I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL y ELSA MARGARITA LANGAIGNE DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.656.765 y V-5.223.454, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.668
MOTIVO: Separación de Cuerpos
II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL y ELSA MARGARITA LANGAIGNE DE SALAZAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.668; mediante la cual de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan al Tribunal que los declare separados de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sorteo de fecha 23 de septiembre de 2015, realizado por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud. En fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada en los libros respectivos y se el asigno el Nro 15-1977.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad que tuviera lugar el acto conciliatorio correspondiente; quedando desierto en fecha 02 de octubre de 2015, agotando todas las vías de notificación para la comparecencia del cónyuge, previa solicitud de parte.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL, arriba identificado, asistido por el abogado JAVIER FERMIN, inpreabogado Nro 121.414, y mediante diligencia manifestó su voluntad de no querer divorciarse y asimismo solicito dejar sin efecto la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial N° 368.339; los juzgados de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribuna en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. …”
En este sentido, establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda a la solicitud; advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En relación a la jurisdicción voluntaria, la doctrina ha sostenido que ésta es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta que la presente causa es contentiva de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en principio de mutuo acuerdo, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL y ELSA MARGARITA LANGAIGNE DE SALAZAR, antes identificados; por lo que se concluye que el presente procedimiento es de aquello que por criterios jurisprudenciales son atribuibles a la jurisdicción voluntaria. Asimismo consta que el ciudadano ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL, manifiesta su voluntad de no querer divorciarse y solicita dejar sin efecto la presente solicitud de Separación de Cuerpos. Esta conducta procesal del solicitante, mediante la cual manifiesta al Tribunal de manera expresa no querer divorciarse, desnaturaliza el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y lo convierten en un procedimiento contencioso. Por lo que para quien aquí decide considera forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.-
III DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La improcedencia de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL SALAZAR VILLARROEL y ELSA MARGARITA LANGAIGNE DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.656.765 y V-5.223.454, respectivamente; y en consecuencia, sobresee el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Indica a los solicitantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento de separación contenciosa establecido en artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016); Años 205° y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ LA SECRETARIA,
Abg. YUDITH MERCADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ILD/YM.- Exp. Nro 15-1977.-
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