REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
Porlamar, 18 de Marzo de 2016
205° y 157°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal en cumplimiento con la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, designa como defensor judicial a la ciudadana RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.998.935, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 234.639, se libro Boleta de Notificación. SEGUNDO: Que fecha 09 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, a nombre de la ciudadana RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, antes identificada. CUARTO: Que en fecha 11 de Marzo de 2016, compareció, la Abogada RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, antes identificada, mediante diligencia, acepto el cargo conferido como Defensora Judicial de la parte demandada, y asimismo fue debidamente juramentada. QUINTO: Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el lapso de contestación de la demanda es al segundo (2°) días de despacho siguientes a que conste auto su aceptación y juramentación del defensor Judicial.
Ahora bien, se observa asimismo, que no consta en autos escrito de contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial designada, antes identificada. A este respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera este Tribunal que es necesario recordar que, en términos generales, el defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y que colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes y deberes que corresponderían a todo Apoderado Judicial y en este sentido deben manifestarse y cumplirse sus actuaciones dentro del proceso en el cual interviene.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia reciente de fecha 19 de mayo de 2015 (Exp.- 15-0140), lo siguiente:……..
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de dos mil doce (Exp. Nro. AA20-C-2011-000606) haciendo referencia a la sentencia citada en el fallo anterior N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, expresó que: ……
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “ejusdem” indica que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Analizado lo anterior y tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Que el hecho de que la defensora judicial designada no haya contestado en la oportunidad correspondiente, en defensa de los intereses de su representado, constituye una violación de sus derechos constitucionales y al debido proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de designación del defensor judicial la demanda, menos el presente auto y se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su aceptación y juramentación del cargo; Asimismo, se revoca el nombramiento de la referida defensora judicial, ciudadana RUTH ANDREINA BARRIENTOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 234.639 y se ordena designar un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar del contenido del presente auto a la parte actora ciudadanos ANA MARIA BOLIVAR BLANCO y DARIO JOSE ANTONIO BOLIVAR, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.802.467 y V-18.450.750, respectivamente. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YUDITH MERCADO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ILD/YM/zv.- Exp. Nro 15.1585.-