REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.678.515, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557.
2.- PARTE DEMANDADA: ALVARO ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.929, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADOS APODERADOS: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nº 112.446 y Nº 237.400, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 08-06-2006, se suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, un primer contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, en fecha 17-02-2006, y el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, mediante el cual se le dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que en fecha 23-06-2009, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, entre las mismas partes, el cual en su Cláusula Cuarta, estableció que el mismo tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 15-05-2009 al 15-05-2011.
Que habiendo tenido una relación contractual de cinco (5) años, entre el primero y el segundo contrato, por imperio de la Ley se concedió la prorroga legal por espacio de dos (2) años, a partir del 16 de Mayo del año 2013, venciendo la misma en fecha el 15 de mayo del año 2015. Con estos hechos demanda por desalojo por vencimiento del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 40 literal g) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y pide la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado, en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Reconoce la existencia de la relación contractual. Que en su caso al vencimiento del contrato en fecha 15-05-2011, su arrendadora le expreso su intención de continuar arrendándole el local, e igualmente continuo recibiéndole los correspondientes cánones de arrendamiento, manteniéndose las mismas cláusulas contractuales, con excepción de la del tiempo que inexorablemente paso a ser a tiempo indeterminado.
El presente libelo de demanda fue recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución donde se le dio entrada en fecha 22-05-2015, y se le asignó el Nº 89/15.
En fecha 18-06-2015, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22-06-2015, la juez de dicho Tribunal se inhibió del conocimiento de dicha causa.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 03-07-2015, y se le asignó el Nº 2015-3262.
En fecha 08-07-2015, me avoque al conocimiento de la misma.
En fecha 22-10-2015, el demandado se dio por citado, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, con Inpreabogado Nº 112.446 y Nº 237.400, respectivamente.
En fecha 20-11-2015, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, opuso cuestiones previas y contesto la demanda.
En fecha 07-01-2016, el Tribunal decidió las cuestiones previas declarándolas Sin Lugar.
En fecha 11-01-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 18-01-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 21-01-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 22-01-2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05-02-2016.
En fecha 28-01-2016, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 05-02-2016.
En fecha 15-02-2016, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 08-03-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia certificada marcado “A”, Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 08-06-2006, por ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, por medio del cual la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos del folio 11 al 15. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada marcado “B”, Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23-06-2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, por medio del cual la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos del folio 16 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada marcado “C”, documento de venta por medio del cual la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, da en venta al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, el local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos del folio 22 al 26. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia certificada marcado “D”, Notificación Judicial signada con el Nº 1.490-13, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento cursa en autos del folio 27 al 32. La apoderada judicial del demandado impugno dicho instrumento en la etapa probatoria. El Tribunal considera dicha impugnación extemporánea por tardía, por cuanto fue realizada fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, de haber sido producidas con el libelo de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia certificada marcado “E”, expediente de consignaciones Nº 2013-425 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, consigna los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, por concepto de alquiler del un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar. Dicho instrumento cursa en autos del folio 33 al 123. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En copia certificada marcada “F”, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 11/14, parta actora KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, parte demandada ALVARO ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929. Dicho instrumento cursa en autos del folio 124 al 131. La apoderada judicial del demandado impugno dicho instrumento en la etapa probatoria. El Tribunal considera dicha impugnación extemporánea por tardía, por cuanto fue realizada fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, de haber sido producidas con el libelo de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
Junto a la contestación de la demanda.
1. Promovió actas que cursan por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 11/14. Dicho instrumento cursa en autos del folio 92 al 108 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de sendos contratos de arrendamiento que cursan en autos.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, dispone la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
De la revisión de las actas se destaca la existencias de dos contratos de arrendamiento, los cuales cursan en autos del folio 11 al 14 y del folio 17 al 19 respectivamente, es así como en el presente caso tenemos una relación contractual que va desde el 15 de Mayo del año 2006 hasta el 15 de Mayo del año 2011.
De lo anterior se concluye que en el presente caso existe una relación contractual de Cinco (05) años. Y si se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, al existir una duración de la relación arrendaticia de Cinco (05) años, le corresponde una prorroga legal de dos (02) años, la cual comenzó a correr en fecha 16 de Mayo del año 2011, feneciendo la misma en fecha 16 de Mayo del año 2013. Y así se establece.
Es decir que el arrendatario demandado debía entregar el inmueble arrendado en fecha 17 de Mayo del año 2013. Y así se decide.
Establecido lo anterior, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal g) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por vencimiento del término. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, contra el ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALVARO ROMERO, ya identificado hacer entrega al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado, del inmueble consistente en el Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (16-03-2016), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 15-3262.
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