REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.197, domiciliada en la Calle Díaz entre San Nicolás y Zamora, Casa Nº 8-50, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.100, 58.596 y 106.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.278.272 y domiciliado en el Sector Guaraguao, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado ANGEL ALFONZO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8385.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 25.11.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 26.11.2013 (f. 01 al 05 y su vto.).
Por auto de fecha 02.12.2013, por auto del Tribunal se le se exhortó a la parte actora para que señalara el ultimo domicilio conyugal, y asimismo estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias (f. 06).
En fecha 29.01.2014, compareció la actora asistida de abogado y mediante diligencia cumplió con lo ordenado en auto de fecha 02.12.2013 (f. 07).
Por auto de fecha 31.01.2014, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se aboco al conocimiento de la causa, y así mismo se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.08 y 09).
En fecha 10.02.2014, se dejó constancia por secretaría de que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
En fecha 11.02.2014, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias (f. 11 al 12).
En fecha 13.02.2014, compareció la alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público (f. 13 al 14).
En fecha 18.02.2014, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia manifestó haber puesto en disposición de la alguacil los medios necesarios para la realizar la citación de la parte demandada (f. 15).
En fecha 19.02.2014, compareció la alguacil de este Tribunal e informó que la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, había quedado en venirla a buscar el día jueves 20.02.14 para efectuar la citación de la parte demandada (f.16).
En fecha 21.02.2014, compareció la alguacil de este despacho y dejó constancia que le fueron entregadas las copias y compulsa de citación para citar a la parte demandada el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada consignando la misma sin firma en virtud de que fue atendida por la ciudadana Norkys Bazan quien manifestó ser sobrina del demandado he informó que el mismo vivía ahí pero no se encontraba (f. 17 al 21).
En fecha 10.03.2014, compareció la parte demandada asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 12.03.2014 se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f. 22 al 24).
En fecha 19.03.2014, compareció la parte demandada asistida de abogado y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f. 25).
En fecha 19.03.2014, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE GUERRA, asimismo la secretaria del Tribunal certifico el anterior poder apud acta. (f. 26 al 28).
En fecha 01.04.2014, compareció apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora. Asimismo se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 29 al 32).
En fecha 15.05.2014, compareció apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f. 33).
En fecha 19.05.2014, acordándose por auto se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f. 34 al 36).
En fecha 22.05.2014, compareció la alguacil de este despacho y consignó oficio Nº 25.336-14 de fecha 19.05.2014 debidamente firmada y sellado dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público (f. 37 al 38).
En fecha 28.07.2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que fue fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado (f. 39 al 49).
En fecha 28.07.2014, se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 50).
En fecha 20.02.2014, compareció apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial (f. 51).
En fecha 23.09.2014, la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 52).
En fecha 01.10.2014, se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho desde el día 28.07.14 exclusive al 19.09.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f. 53).
Por auto de fecha 01.10.2014, se designó como defensor judicial a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS (f. 54 al 56).
En fecha 27.10.2015, compareció apoderado de la parte actora mediante diligencia consigno las copias simples para librar boleta de notificación al defensor judicial (f. 57).
En fecha 29.10.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Defensora Judicial. (f. 58 al 61).
En fecha 15.12.2014, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boletas de notificación sin firmar libradas a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, por cuanto le fue imposible localizarla (f. 62 al 68).
En fecha 16.12.2014, compareció apoderado de la parte actora mediante diligencia manifestó vista la consignación hecha por el alguacil de este juzgado, solicitó se nombre nuevo defensor judicial (f. 69).
Por auto de fecha 08.01.2015, se designó como defensor judicial al abogado ANGEL ALFONZO BRITO (f. 70 al 72).
En fecha 15.01.2015, se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación del Defensor Judicial designado (f. 73).
En fecha 20.01.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación al Defensor Judicial. (f. 74 al 78).
En fecha 01.06.2015 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANGEL ALFONZO BRITO (f. 79 al 83).
En fecha 04.06.2015, el abogado ANGEL ALFONZO BRITO, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor (f. 84).
En fecha 20.07.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y el defensor judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda (f. 85).
En fecha 06.10.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y el defensor judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 86).
En fecha 14.10.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado, el defensor judicial actuando en representación de su defendido ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, siendo agregado a los autos el escrito de contestación respectivo (f. 87 al 88 y su vto).
En fecha 03.11.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 89).
En fecha 05.11.2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (f. 90 y 91).
Por auto de fecha 11.11.2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, a los fines de que los ciudadanos BEATRIZ IRENE NAVARRO CASTILLO y GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ TORREALBA, rindieran sus declaraciones respectivamente (f. 92 al 93).
En fecha 23.11.2015, se tomó declaración a la testigo ciudadana BEATRIZ IRENE NAVARRO CASTILLO (f. 94).
En fecha 23.11.2015, se tomó declaración al testigo ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ TORREALBA (f. 95).
En fecha 22.01.2016, se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho desde el día 11.11.15 exclusive al día 21.01.16 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f. 96).
Por auto de fecha 22.01.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 97).
Por auto de fecha 16.02.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 98).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día once 11 de Octubre de 1984 con el ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta anotada bajo el Nro. 253, folios 02 (vto), 03 y su vto.
- Que su conyugue ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELÉNDEZ, el día 15 de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), de manera propia, libre y sin apremio alguno decidió marcharse del hogar que compartieron y hasta la actual fecha no ha regresado, manifestando antes de marcharse que se iría para siempre y nunca más regresaría porque no quería mantener ningún tipo de relación con la misma ni mucho menos como su esposa y que lo que deseaba era quedar libre.
- Que como consecuencia de su partida, su ausencia y consecuentemente el abandono a sus deberes conyugales ha sido total y, como después de su partida no existe ni ha existido ningún tipo de contacto con la misma, es evidente que tampoco ha existido desde su ausencia afecto, protección ni manifestación afectiva o carnal alguna para con la referida ciudadana.
- Que durante su unión matrimonial no han procreado hijo.
Por otra parte, ante su falta de comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, se procedió a designar como defensor judicial al abogado ANGEL ALFONZO BRITO, quien en la oportunidad de dar contestación consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado ciudadano JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, plenamente identificado en autos, halla abandonado intespectivamente el hogar compartido con la demandante, ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, también plenamente identificada en autos y mucho menos el día 15 de enero de 1991.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado, después de la mencionada fecha de supuesta partida del hogar, nunca ha manifestado a nadie y mucho menos a la demandante, que se iría del hogar para siempre y que nunca regresaría.
- Que negaba, que su representado después de su supuesta partida, no halla materializado vínculo conyugal alguno con la demandante; por el contrario mí representado regresó al hogar común a cumplir sus deberes conyugales manifestando afecto y convivencia.
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 11.10.1984 alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil de la parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.08.2013, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1984, bajo el Nº 253, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 11.10.1984 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y JOSE FRANCISCO BAZAN MELÉNDEZ (f. 02 y 03).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y JOSE FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Registro Civil el día 11.10.1984. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN (f. 04). El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
1.- Testimoniales.-
a).- Oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana BEATRIZ IRENE NAVARRO CASTILLO. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.123.951. Asimismo se encuentra presente el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.100, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: si los conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco entre los mencionados ciudadanos? Contesto: si, ellos eran una pareja matrimonial. TERCERA: ¿Diga el testigo si ese parentesco matrimonial entre los mencionados ciudadanos se ha mantenido normalmente? Contesto: No ahorita están separados, el señor JOSE FRANCISCO BAZAN abandono a la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y no ha regresado, no regreso mas. CUARTA: ¿Diga el testigo cuando abandonó el hogar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: el 15 de enero del año 1991. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta la fecha en que se marcho del hogar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: éramos compañeros de trabajo y el hizo el comentario que se marcharía y que no regresaría. SEXTA: ¿Diga el testigo si el mencionado ciudadano después de su partida del hogar matrimonial ha regresado al mismo?. Contestó: No, no regreso. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el mencionado ciudadano cuando habló con usted, le manifestó algo mas al respecto.’? Contesto: No que se iba y no volvía eso fue todo lo que dijo OCTAVA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos’? Contesto: porque el señor JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ era compañero de trabajo y era lo que el comentaba conmigo y los demás compañeros.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición de la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, quién fue contestes en afirmar que los conocía, e igualmente, que ellos eran una pareja matrimonial, que le consta que ellos están separados y que el señor JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ abandonó a la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y no ha regresado, que le constaba que en fecha 15 de enero del año 1991 el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ abandonó el hogar, que le constaba la fecha en que este se marcho del hogar, porque eran compañeros de trabajo y este le manifestó que se marcharía del hogar conyugal y que no regresaría, igualmente le consta que el mencionado ciudadano no ha regresado a su hogar, que le constaba que el mencionado ciudadano le manifestó que se iba y no volvía, su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ abandonó el hogar conyugal de manera propia, libre y sin apremio alguno, que compartía con su conyugue ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, Y así se decide.

b).- Oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ TORREALBA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.226. Asimismo se encuentra presente el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.100, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: si mas o menos del año 89, 90 por ahí SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco entre los mencionados ciudadanos? Contesto: cuando yo los conocí ellos estaban casados, y hoy se encuentran separados. TERCERA: ¿Diga el testigo si ese parentesco matrimonial entre los mencionados ciudadanos se ha mantenido normalmente? Contesto: No hace muchos años que no viven juntos CUARTA: ¿Diga el testigo cuando abandonó el hogar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: eso fue aproximadamente en el mes enero del 91. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta la fecha en que se marchó del hogar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ? Contesto: porque el mismo JOSÉ FRANCISCO me lo comentó. SEXTA: ¿Diga el testigo si el mencionado ciudadano después de su partida del hogar matrimonial ha regresado al mismo?. Contestó: No, desde que se fue no lo vi más. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el mencionado ciudadano cuando habló con usted, le manifestó algo mas al respecto.’? Contesto: que iba a dejar a la señora NORKYS y no iba a regresar mas? OCTAVA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos’? Contesto: porque en ese entonces yo trabajaba con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración del citado testigos concuerda con la deposición de la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, quién fue contestes en afirmar que los conocía mas o menos del año 89, 90, e igualmente, que cuando los conoció estaban casados y le constaba que ellos están separados, que le constaba que hace muchos años no viven juntos, que igualmente que el señor JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ abandonó el hogar en el mes de enero del 91, que le constaba la fecha en que este se marcho del hogar, porque el mencionado ciudadano se lo comentó igualmente le consta que el mencionado ciudadano no ha regresado a su hogar y que le constaba que el ciudadano le manifestó que iba a dejar a la señora NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN y no iba a regresar más confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración del citado ciudadano por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ abandonó el hogar conyugal de manera propia, libre y sin apremio alguno, que compartía con su conyugue ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN, Y así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por apoderado judicial.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y promovió para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ IRENE NAVARRO CASTILLO y GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ TORREALBA, quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ el día 15.01.1991 abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN. En forma injustificada y permanente, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NORKYS JOSEFINA ORTEGA DE BAZAN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BAZAN MELENDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11.10.1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta anotada bajo el Nro. 253, correspondiente al año 1984.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/rp.-
EXP. Nº 11.594-13.-
Sentencia definitiva.-