REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.405.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDANTE: No consta representación judicial.
LITISCONSORTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.988.583.
APODERADO JUDICIAL DEL LITISCONSORTE DE LA PARTE DEMANDANDANTE: Abogada CARMEN DEL VALLE ONETO SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.417.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.407 y V-7.948.280, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (nulidad de venta con pacto de retracto conjuntamente con nulidad de venta) incoada por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, en contra de las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, ya identificadas.
En fecha 02.07.2008 (f. 01 al 21, I Pza), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.07.2008 (f. 23 al 25, I Pza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25.09.2008 (f. 30 al 31, I Pza), quedó citada la codemandada ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA.
En fecha 16.01.2009 (f. 57 al 58, I Pza), la ciudadana MARIA ANGELICA GARCIA otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS, antes identificadas.
En fecha 25.05.2009 (f. 78 al 79, I Pza), se designó al ciudadano JOSE LUIS GALINDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.380, como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
En fecha 02.06.2009 (f. 82, I Pza), el abogado JOSE LUIS GALINDO juró cumplir fielmente el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
En fecha 16.06.2009 (f. 83, I Pza), el abogado JOSE LUIS GALINDO, en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, consignó escrito mediante el cual invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.06.2009 (f. 86, I Pza), el defensor judicial de la codemandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.06.2009 (f. 95, I Pza), se admitieron las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte codemandada.
En fecha 01.07.2009 (f. 96 al 97), la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, otorgó poder apud acta a las abogadas SHIRLEY ARISMENDI Y AURA LUISA ROJAS PARRA, antes identificadas.
En fecha 02.07.2009 (f. 98, I Pza), las apoderadas judiciales de la parte codemandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, solicitaron dejar sin efecto el nombramiento recaído en el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO.
En fecha 02.07.2009 (f. 99 al 108, I Pza), las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 17.07.2009 (f. 109, I Pza), se ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y, en consecuencia, se suspendió la misma hasta tanto el demandante impulsara nuevamente la citación de los demandados de autos.
En fecha 18.01.2010 (f. 111, I Pza), la Dra. Cristina Beatriz Martínez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26.01.2010 (f. 113, I Pza), mediante auto, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente las compulsas de citación de la parte demandada y se declararon nulas todas las actuaciones a partir del día 17-09-2008.
En fecha 07.04.2010 (f. 118 al 126, I Pza), la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión.
En fecha 29.04.2010 (f. 127, I Pza), la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 03.05.2010 (f. 129 al 150, I Pza).
En fecha 07.05.2010 (f. 151, I Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 22.06.2010 (f. 154 al 171, I Pza), la parte demandada consignó los originales de los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22.07.2010 (f. 172 al 173, I Pza), la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 21.09.2011 (f. 174, I Pza), la parte actora solicitó el debido pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y grabar requerida en el libelo de la demanda.
En fecha 29.09.2011 (f. 175, I Pza), el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas con el fin de tramitar y sustanciar lo relacionado a la medida preventiva solicitada.
En fecha 23.04.2013 (f. 183 al 213, I Pza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07.06.2013 (f. 232, I Pza), la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23.10.2014 (f. 259 al 276, I Pza), el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta revocó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia. Igualmente, ordenó al Juzgado de la causa que se integrara el litisconsorcio activo necesario y, en consecuencia, que se llamara al proceso al ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, antes identificado.
En fecha 26.01.2015 (f. 288, I Pza), mediante diligencia, el litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, procedió a conformar el litisconsorcio activo necesario y ratificó todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte actora y los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda.
En fecha 08.11.2015 (f. 293 al 294, I Pza), la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cristina Beatriz Martínez, se inhibió de conocer de la causa.
En fecha 12.01.2016 (f. 298, I Pza), se recibieron la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 08.01.2016 (f. 354 al 360, I Pza), el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cristina Beatriz Martínez.
En fecha 26.01.2016 (f. 365, I Pza), mediante auto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordenó al litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, comparecer por ante este Juzgado con el fin de que expresara lo que estimará necesario sobre la demanda interpuesta. Se libró boleta de notificación.
En fecha 28.01.2016 (f. 367, I Pza), mediante diligencia, el litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, se dio por notificado y solicitó se le diera continuidad al presente proceso.
En fecha 10.02.2016 (f. 02, II Pza), mediante diligencia, el litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, procedió a conformar el litisconsorcio activo necesario y ratificó todas y cada una de las actuaciones hechas por la parte actora y los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda.
En fecha 16.02.2016 (f. 05, II Pza), mediante auto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visto lo expresado por el litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, ordenó la continuación del proceso, encontrándose el mismo en etapa de sentencia desde el día 16.02.2016 (exclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.09.2011 (f. 01, del C.M), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y ordenó a la parte actora, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, indicar en forma exacta y precisa la identificación del bien inmueble objeto de la medida.
Por auto de fecha 05-10-2011 (f. 03 al 06, CM), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la misma. Dejándose constancia de su ejecución mediante diligencia de fecha 19.10.2011 (f. 07 al 08, CM).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO (nulidad de venta con pacto de retracto conjuntamente con nulidad de venta) la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, asistida de abogado, alegó lo siguiente:
- Que “En el mes de febrero del año 1995, me mude junto con el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.988.583, con mi mismo domicilio, de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre ANDREZ ARONI,…”
- Que “Dentro de nuestra unión concubinaria adquirimos un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Apecurero del Caserío El salado, jurisdicción del ya precitado Municipio Antolín del Campo de este mismo Estado, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Doscientos Veinte metros cuadrados (1.220,00 m2) (…) y nos pertenece por compra realizada a la ciudadana Ivonne Rosas de Medina, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este mismo estado en fecha 14 de marzo del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 16, folios 72 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Octavo primer trimestre de ese año. Para la fecha el terreno tenía un valor de Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000.00…”
- Que “En diversas ocasiones, ya que su concubino constantemente viaja, pues su trabajo es como Capitán de la Marina, le pedía dinero prestado a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, (…)”
- Que “El caso es que se me presento una grave situación y le comente a ella de buscar a alguien que me prestara una mayor cantidad de dinero, y ella se ofreció pero con la condición que le diera en garantía el terreno que había adquirido en el sector El Apecurero.”
Que “En fecha 16 de enero del año 2006, a través de una venta con pacto de retracto colocamos como garantía a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, en lote de terreno que habíamos adquirido por la cantidad de Bolívares Seis Millones cien Mil bolívares (Bs. 6.100.000.00), teniendo una duración de dos meses contados a partir de la protocolización del documento, el cual quedo registrado bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2006. Documento que acompañamos con la letra “C”. Como se evidencia la venta realizada fue una venta ficticia pues el valor de la misma era por el cincuenta por ciento (50%) del valor por el cual la adquirimos en el año 2003 y esta fue realizado tres años posteriores.”
Que “Posteriormente a dicha venta se efectuaron unos abonos a la deuda que habíamos adquirido con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, antes identificada, de la siguiente manera: 1) El primer abono realizado por la cantidad de Bolívares Dos Millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00); 2) El segundo abono por la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00); 3) El tercer abono por la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00); y 4) El cuarto abono por la cantidad de Bolívares fuertes Quinientos exactos (Bs.F. 500.00). Lo que suma un total de Bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (8.500.000.00), dejándose constancia de los mismos a través de unos escritos que firmamos en conjunto mi persona CORALI SOLARTE y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA,…”
Que “En diferentes ocasiones me comunique con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, quien aceptaba los pagos en la forma y manera en que se lo veníamos haciendo repitiendo en reiteradas oportunidades que ella no vendería el terreno ya que el mismo era patrimonio de mi hijo…”
Que “En fecha 18 de abril mi concubino ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, se fue nuevamente de viaje, y en fecha 25 de abril recibí una llamada de la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, siempre demostrando la misma actitud, que ella no vendería el terreno pero que estaba necesitada de dinero, yo le comente que cuando mi concubino me depositara, ella le terminaba de cancelar la deuda y así acordaron.”
Que “En fecha 28 me traslade al terreno y un vecino me informo que el mismo había sido vendido y que el mismo topógrafo que en una oportunidad habíamos contratado le estaba realizando unos trabajos a una pareja que había comprado el terreno a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y que ella había conversado con ella de la misma. Me encontré con que materiales de construcción que había en el terreno ya no estaban y el mismo lo habían desmalezado. De inmediato me comunique con el topógrafo y este me dijo que efectivamente lo habían contratado y un trabajo que le había solicitado mi concubino el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, ya identificado, como ya lo tenia listo y los compradores lo habían igualmente solicitado el se los entrego.”
Que “Luego de ello me comunique telefónicamente a la casa de MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, quien en repetidas ocasiones se negó a recibir mi llamada, y su hijo me confirmó la venta. Así contraté los servicios de la abogada Carmen Onetto, ya identificada, para que constatara la venta a través del registro. La misma fue realizada el día 08 de mayo de este mismo año, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 195 al 198 del Protocolo Primero Tomo Sexto, Segundo Trimestre a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, (…) por la cantidad de Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00).”
Que “Ahora bien, cabe destacar que la intención de mi representada la ciudadana CORALI DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, antes identificados, no era la de trasladar la propiedad sino usar el mecanismo de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para garantizar la devolución de lo prestado tal cual lo había solicitado la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, pretendiendo esta apoderarse de algo (terreno) que no le pertenece. Es decir, el verdadero objeto del contrato que firmaron ambas partes fue violado al quedarse con el terreno la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA.”
Por otra parte, las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, antes identificadas, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de enero de 2006, se procedió a suscribir entre la hoy demandada en este proceso MARIA ANGELICA AVILA... y los ciudadanos CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA… y el ciudadano PEDRO CHIMARAS…, un documento contentivo de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Arismendi, en fecha arriba indicada, anotado bajo el Nº 41, Protocolo primero, Tomo Segundo, sobre un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (…).”
Que “Ahora bien ciudadana Juez, la hoy demandante reconoce en su escrito libelar, que junto con el ciudadano PEDRO CHIMARAS, suscribieron voluntariamente el 16 de enero del 2006, el ya referido contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble descrito con anterioridad, mas el objeto de este escrito es desvirtuar, y contradecir lo alegado por la actora en su escrito de demanda, por ser el mismo impertinente y contradictorio, sobre todo cuando allí señalan entre otras cosas que lo que se materializó entre ellos y MARIA ANGELICA AVILA fue una venta ficticia, lo cual en nuestra legislación no tiene asidero jurídico alguno, ya que no existe ningún tipo o clase de venta de que exista legalmente, por ser ilógico su concreción en el marco de una realidad, de normas prexistentes negocios o tipos de negocios inexistentes, violándose de esta manera el principio de que todos los contratos, deben tener elementos para su existencia, y precisamente la falsedad o lo ficticio no es uno de ellos, en tal sentido la venta ficticia alegada por la parte actora en su escrito libelar hace al mismo NULO de NULIDAD ABSOLUTA, es decir se reputa como que nunca existió o no se celebró, y en el caso de autos con la venia de ley lo suscrito voluntaria, pacífica y públicamente ante el órgano registral respectivo fue una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que cumplió con todas las formalidades de Ley.”
Que “En este orden de ideas, (…), debemos aplicar señala en el Código Civil en su artículo 1534, que reza: “EL RETRACTO CONVENCIONAL ES UN PACTO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE RESERVA RECUPERAR LA COSA VENDIDA, MEDIANTE LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO Y EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE EXPRESAN EN EL ARTÍCULO 1544 DEL CODIGO CIVIL”, debiendo en consecuencia concluirse en este sentido que es NULA la obligación de rescatar que se impone al vendedor, observándose en el caso de autos, que para el momento en que nació la relación jurídica entre nuestra mandante y la parte actora, en forma clara y precisa se procedió a fijar de mutuo acuerdo en el precitado contrato de venta con pacto de retracto, el cual era de dos (2) meses, para que los vendedores rescataran, es decir el 16 de marzo del 2006 (…).”
Que “En cuanto a que la accionante expone en su demanda, que me fue entregado ciertas cantidades de dinero, las mismas fueron entregadas a mi persona en primer término mucho tiempo después de suscrito el contrato de venta con pacto de retracto, segundo dicho pagos fueron en forma parcial o fraccionada y jamás llegaron a cancelarme la totalidad del monto de la suma adeudada (…), y en consecuencia he de indicarle a este juzgado, que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA esperó mas del tiempo debido para que los vendedores ejercieran su retracto sobre la referida venta, (…) y posteriormente procedió a vender el terreno a la CO-DEMANDANDA, la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK, (…), procediéndose en consecuencia a registrar la venta entre las co-demandadas ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 08-05-2008, bajo el N° 37, Folios 195 al 198, Tomo Sexto, Protocolo Primero. (…). ”
Es de advertir que en este asunto por auto de fecha 26.01.2016 (f. 365, I Pza) se ordenó al litisconsorte de la parte demandante, ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, comparecer por ante este Juzgado con el fin de que expresara lo que estimará necesario sobre la demanda interpuesta, quien mediante diligencia de fecha 10.02.2016 (f. 02, II Pza), procedió a conformar el litisconsorcio activo necesario y ratificó todas y cada una de las actuaciones hechas por la parte actora y los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento (f. 08, I Pza) del ciudadano ANDREZ ARONI CHIMARAS SOLARTE, inserta bajo el número 67, Libro Nº 01, del año 2000, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ANDREZ ARONI CHIMARAS SOLARTE es hijo de los ciudadanos PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR y CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, antes identificados. Y así se decide.
2.- Documento (f. 09 al 10, I Pza) protocolizado en fecha 14.03.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, Folios 72 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos IVONNE ROSAS DE MEDINA, PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts2.
3.- Copia fotostática certificada de documento (f. 11 al 16, I Pza) protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS, CORALY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA GRACIA sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts2.
4.- Original de recibo de fecha 15 de noviembre de 2007 (f.17, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.2.500.000 por concepto de abono a la cantidad de Bs.15.500.000 “para dejar así sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006…”
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Original de recibo de fecha 19 de diciembre de 2007 (f.18, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.3.500.000 por concepto de abono a la cantidad de Bs.15.500.000 “para dejar así sin efecto la venta con pacto de retracto que firmamos por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del 16-01-2006…”
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Original de recibo de fecha 21 de Enero de 2008 (f.19, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.2.000.000 por concepto de abono a la cantidad de Bs.15.500.000 “para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto inscrita bajo el N° 41 Folio 210 al 213…”
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Original de recibo de fecha 27 de febrero de 2008 (f.20, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.500.000 por concepto de abono a la cantidad de Bs.15.500.000 “para dejar sin efectos la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006…”
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido, negado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA (f.21, I Pza), expedida por el SAIME en fecha 28.09.06, de donde se extrae que a la señalada ciudadana le corresponde el número V 10.405.351.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar lo señalado en su contenido y la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento (f. 134 al 137, I Pza) protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006.
Por cuanto el referido medio probatorio fue debidamente valorado con anterioridad, esta juzgadora considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de documento (f. 138 al 146, I Pza) protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220 M2.
4.- Copia fotostática de los siguientes recibos: a) de fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 147, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.2.500.000; b) de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 148, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.3.500.000; c) de fecha 21 de enero de 2008 (f. 149, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.2.000.000; y de fecha 27 de febrero de 2008 (f. 150, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA manifestó recibir de la ciudadana CORALY SOLARTE la cantidad de Bs.500.000.
Por cuanto los referidos medios probatorios fueron debidamente valorados con anterioridad, esta juzgadora considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
5.- Documentos: a) protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006 (f. 155 al 157, I Pza); y b) protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008 (f. 158 al 171, I Pza).
Por cuanto los referidos medios probatorios fueron debidamente valorados con anterioridad, esta juzgadora considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la nulidad de los contratos (nulidad absoluta y nulidad relativa); y la simulación de los negocios jurídicos.
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
De la nulidad absoluta.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” (quid debetur) y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.
El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.
A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma.
Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
La obligación sin causa es aquella que jamás ha existido entre las partes, y que no podía existir por imposibilidad material. Por ejemplo: una fianza constituida para garantizar una obligación nula, o la renta vitalicia constituida por la vida de una persona ya fallecida.
También puede carecer de causa una obligación que en un principio sí contaba con ella pero que en el transcurso de su desarrollo deja de existir, como, por ejemplo ocurre cuando se destruye cosa arrendada parcialmente.
También se dice que la obligación no tiene causa cuando ésta se refiere al futuro y no se realiza, como sería, por ejemplo, el caso del contrato de sociedad cuyo objeto se hace inalcanzable (MADURO LUYANDO, ELOY, 1975. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (3° Ed.). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 426.)
En segundo término, tenemos que la obligación cuya causa sea ilícita tampoco tendrá efecto. La ilicitud de la causa es explicada por el mismo artículo 1.157 del Código Civil, según el cual la causa se tiene por ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En tercer lugar, la causa falsa también produce la nulidad de la obligación y ésta se entiende, según parte de la doctrina, como aquella causa putativa, que ambas partes creen existente y en realidad no existe. Expresamente el profesor Eloy Maduro Luyando considera que caen bajo el vicio de causa falsa las operaciones simuladas, en las cuales los contratantes, voluntariamente y en perfecto conocimiento de lo que realizan, fingen una operación jurídica para encubrir una verdadera, realmente querida por las partes.
A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).
El Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.
Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".
De la nulidad relativa.-
La nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes.
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.
Los sistemas consensualistas, para los cuales, los efectos jurídicos del contrato dependen de la posibilidad que tiene el hombre de imponerse a sí mismo normas que limiten su libertad en provecho de sus semejantes, desarrollan la teoría de los vicios del consentimiento como un sistema de protección a favor del declarante y, por lo mismo, vieron en los vicios del consentimiento hechos que normalmente sólo producen acciones de nulidad relativa.
Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 5ta edición, Caracas, 2014, págs. 143, 144 y 145).
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo es el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
La violencia es definida por la doctrina como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
En lo atinente a la simulación, el autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
En el caso de simulación relativa, la declaratoria del pacto oculto o contraestipulación va a determinar la prevalencia de éste sobre el acto ostensible con el fin de destruir o modificar sus efectos, es por eso que ante este supuesto la acción de simulación es de prevalencia aunque para otra parte de la doctrina la acción de simulación es de nulidad, pero sea cual fuere la posición que adopte el juzgador (simulación-prevalencia o simulación-nulidad) en estos casos (simulación relativa), es necesario obtener la declaratoria del pacto oculto, ya sea para obtener la prevalencia de éste o la nulidad del acto ostensible, y para eso es menester que el demandante o denunciante lo solicite en su pretensión, es decir, no es suficiente que actor solicite sólo la declaratoria de nulidad del acto ostensible en la simulación relativa, sino que también debe solicitar la declaratoria judicial del pacto oculto o contraestipulación y demostrar su existencia, solo así se podría conocer su alcance y naturaleza a los efectos legales subsiguientes.
En el caso bajo examen, la accionante pretende a través de la acción interpuesta: a) la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006; y b) la nulidad del contrato de venta protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
En relación a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006, se puede evidenciar que en el libelo de la demanda no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en que se base la pretensión de nulidad del contrato cuestionado, es decir, la actora no estableció de forma clara y precisa ni probó de forma objetiva: a) la inexistencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato cuestionado (consentimiento, objeto y causa); b) la existencia de error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad manifestada por las partes contratantes en la celebración del contrato cuestionado; y c) la simulación absoluta o relativa del contrato cuestionado, y menos solicitó la declaración judicial de un pacto oculto cuya declaratoria de existencia es necesaria para modificar, suprimir o descartar el acto ostensible, calificado por la actora como “ficticio”. Pero además, no señaló ni demostró indicios graves, precisos y con¬cordantes comprobatorios de simulación, en forma que permitan un encadenamiento lógico y persuasivo para esta juzgadora.
La deficiencia técnica y probatoria advertida en el párrafo anterior es total y absoluta en relación a la pretensión de nulidad del contrato de venta protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (nulidad de venta con pacto de retracto conjuntamente con nulidad de venta) incoada por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, contra de las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, ya identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.958/16.-
Sentencia Definitiva.-