REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
Vista la diligencia de fecha 17.03.2016, suscrita por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS AGAPE, C.A., a través de la cual se opone al pago consignado por la parte demandada en fecha 09.03.2016, en virtud que dicho monto no se corresponde con la realidad, debido a que no se calcularon los intereses e indemnización y menos los costos que se generaron en el proceso, para lo cual requiere se recalcule el monto en cuestión tomando en cuenta la devaluación de la moneda actual y consecuencialmente se ratifique la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre el planteamiento efectuado advierte lo siguiente:
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…”


Analizado el anterior artículo tenemos que la cosa juzgada tiene que ver con aquellas decisiones que pronunciadas son ley entre las partes y por lo tanto, le serán vinculantes en todo proceso futuro.
En el caso bajo análisis se evidencia que en fecha 18.02.2016 se declaró – entre otros aspectos- la firmeza del decreto intimatorio dictado en fecha 18.11.2015 en el presente juicio; la continuación de la misma como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y finalmente se decretó su ejecución siguiendo los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente considera esta juzgadora un contrasentido modificar los términos de una sentencia y menos aún que la causa que hoy nos ocupa se encuentra en etapa avanzada de ejecución.
En razón del hecho antes expuesto considera esta jurisdicente, que el planteamiento realizado en la aludida diligencia a todas luces resulta extemporáneo e improcedente por dos motivos, el primero en virtud que en aplicación del artículo 252 del referido texto legal –se reitera- después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación la misma no puede ser revocada o reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado y el segundo, dado que con base al artículo 532 ejusdem –entre los motivos que pueden acarrear la suspensión de la ejecución de un fallo se encuentra- “…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…” (subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis se evidencia que la demandada ciudadana SABRINA MARIA HALDLOW TORCAT, mediante diligencia de fecha 11.03.2016, con el objeto de poner fin al proceso consignó cheque de gerencia signado con el N° 00026322 del Banco Banesco (Banco Universal) por la cantidad de Bs. 340.625,00, a nombre de la “ EMPRESA AGAPE, C.A.” que corresponde al monto liquido y exigible especificado en el decreto intimatorio dictado en fecha 18.11.2015 (f. 27 y 28) y al cual se le atribuyó la fuerza de Ley, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada –a petición de la actora- mediante decisión de fecha 18.02.2016, por consiguiente este Tribunal en razón de haberse cancelado la cantidad liquida exigible señalada en el aludido decreto intimatorio, ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada por este despacho en fecha 18.02.2016 la cual fue practicada en fecha 25.02.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre una (1) parcela de terreno identificada con el N° 20B ubicado en el parcelamiento Residencial El Retiro II, al margen derecho de la vía que conduce de la población del sector Taguantar vía Juangriego Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIETOS NOVEMTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 396,76 Mts) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Una línea recta formada entre los puntos 63 y 64 con una distancia de 13,67 mts y calle principal; SUR: Una línea recta formada entre los puntos 68A y 68 con una distancia de 11,02 mts y terreno de LUIS LÓPEZ MARCANO; ESTE: Una línea recta formada entre los puntos 64 y 68A con una distancia de 31,66 mts y parcela número 21; y OESTE: Una línea recta formada entre los puntos 63 y 68A con una distancia de 32,68 mts y parcela 20ª, al que le corresponde el 2,27% sobre el 100% de los gastos comunes de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Díaz de este Estado en fecha 22.04.2014, anotado bajo el N° 12, folios 77 al 84, Protocolo Primero, Tomo N° 3 correspondiente al Segundo Trimestre del año 2014; y la cual fue participada a la referida Oficina de Registro mediante oficio N° 051-16 de fecha 25.02.2016, emanado del Juzgado comisionado. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA. A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.903-15

En esta misma fecha se libró oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO