REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 205° Y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CAREN CASTILLO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad nro. 8.201.193 y 5.900.383, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUAICARA, CARLOS CARRILLO CARDERON, CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad nros. 8.865.979, 8.307.979, y 9.088.625, con inpreabogado nros. 42.416, 31.738, y 23.240 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 2.009, bajo el nro. 24, Tomo 5-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.), bajo el nro. J-29721085-7, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ J. MÁRQUEZ y JOSÉ ANTPNIO MARIN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.043.872, y 8.253.277, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.774, y 120.530, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CAREN CASTILLO MENDOZA, plenamente identificada, contra Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 2.009, bajo el nro. 24, Tomo 5-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.), bajo el nro. J-29721085-7, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente incidencia en fecha 18 de noviembre del año dos mil trece (Folios 209 al 225), cuando la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas contenidas en los ordinales 1º, 3° 6°, y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2.013, la parte demandante, ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, asistidas de abogado, presento escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. (Folios 329 y 339).
En consecuencia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
Que se propone como cuestión previa, visto que con la interposición de esta nueva demanda, se está atentando contra la seguridad jurídica constitucionalmente protegida; violentándose de manera manifiesta los dispositivos de nuestra Ley Civil Adjetiva, y muy especialmente el principio “non bis in idem”. (expresión latina que significa: No dos veces por lo mismo), con lo cual se nos garantiza la imposibilidad de apertura de la misma causa, una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa, dando lugar a que, en caso de trasgresión de este principio, se puede incluso declarar la temeridad en la interposición de esa otra demanda, donde concurren los elementos de: 1) identidad de partes; 2) identidad de hechos; 3) identidad de pretensión; y 4) la falta de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, a través de apoderado encargado de la redacción y presentación de escrito libelar.
Que siendo que la institución procesal del lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del C.P.C. (sic), y no es más que una misma causa sea propuesta dos (2) vece3s; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; con la copia del expediente Nro. BP02-V-2.012-001068, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ha quedado demostrado que, efectivamente, existe una demanda anterior que cumple con los requisitos de igual identidad de partes, objeto y causa petendi, y de las cuales se desprende la probanza fehaciente de la litispendencia propuesta como cuestión previa, cuyos efectos y consecuencias de Ley pido se apliquen con todo rigor.
Que esa máxima conexión, esa misma demanda, incoada dos (2) veces, está presente en este caso que nos ocupa y distrae injustificadamente, el quehacer de los Jurisdicentes involucrados, tanto por el Juez Primero de Primera Instancia, como del ciudadano Jueza Segundo de Primera Instancia, ante quien se están promoviendo estas cuestiones previas, y visto que su propósito es evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intensión de legislador es que exista un solo juicio, debe declarase la Litispendencia, en razón de que dicha cuestión previa efectivamente prospera en derecho, con su declaratoria de ha lugar y todos sus efectos legales pertinentes.
Por su parte, las demandantes alegan en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo siguiente:
Que en este sentido del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes, si bien es cierto que existe identidad en ambos procesos signados con los números BP02-V-2012-001068 y BP02-V-2012-001168, los cuales cursó el primero por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el segundo cursa por ante este digno Tribunal, en cuanto a los elementos de procedencia para declarar la litispendencia como lo son los sujetos, objetos y titulo, se debe recalcar que en la primera de las demandas incoadas no existe ni siquiera auto de admisión mucho menos el importante acto procesal de la citación, por lo que mal podría considerarse que la presente causa, en la cual se evidencia la citada la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionó en fecha 15 de Octubre de 2.013, cuando la abogada Beatriz J. Márquez inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 22.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., consignó poder debidamente otorgado por la empresa demandada, depende de aquella, en todo cado la lograrse la citación en la causa signada con el N° BP02-V-2012-001068, deberá declarase la litispendencia y extinción de dicho juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos se declare improcedente la solicitud de litispendencia realizada por la apoderada de la parte demandada.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”
En este orden de ideas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De acuerdo al texto antes transcrito, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos como dijimos anteriormente a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Al respecto, el autor Rafal Ortiz Ortiz, en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, señala: “La litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.”
El Dr. Emilio Calvo Baca en cuanto a esta institución dispone: “Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó lo siguiente:
“…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”
Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
En este orden de ideas, se destaca que la relación más estrecha entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia” y la misma se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados; los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. Cuando se dan estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita; queriendo decir que el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero al demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o se le citó con posterioridad a aquel que previno, se extingue.
A los fines de determinar la identidad de los sujetos, no hay que considerar el aspecto vinculado a la posición procesal como partes formales, pues si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.
Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Hechas las consideraciones precedentes, en aras de determinar la procedencia en derecho de la figura jurídica de la Litispendencia, es oportuno especificar si efectivamente se produce la identidad de sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, en el caso bajo estudio, tenemos un procedimiento de Resolución de contrato, donde los actores son los ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CAREN CASTILLO MENDOZA, y la parte demandada es la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A.
Ahora bien, del legajo de copias consignadas del expediente identificado como BP02-V-2012-001068, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexadas al escrito que dio origen a esta incidencia, se observa, una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, donde los actores son las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CAREN CASTILLO MENDOZA, y la parte demandada es la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, porque como expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la identidad de sujetos “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe el mismo objeto; si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas pretensiones 25.027 (nomenclatura de este Juzgado) y, BP02-V-2.012-001068, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), el bien jurídico tutelar es el inmueble constituido por un (1) lote de terreno, con una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (27.486, 49 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en la intersección de la Avenida Transversal Concepción Mariño, con la Avenida Rafael Tovar, de la población del el Valle del Espíritu Santo, en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de los escritos de demanda, del presente expediente y del que fue anexo en copia al escrito de cuestiones previas, lo que tipifica la identidad de objeto en las causas analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer elemento que es el titulo el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observamos la existencia en ambas causas, un mismo titulo como lo es, el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 6 de Julio de 2.010, bajo el nro. 39, Folios 317 al 334, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2.010; tal y como se desprende de los autos; es por ello que quien aquí decide considera que hay identidad de titulo en las dos causas, 25.027, llevada por este Tribunal y, el asunto BP02-V-2012-001068, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al otro elemento relativo en cual de las dos causas previno la citación del demandado, esta Juzgadora pudo constatar de la revisión de las copias simples del asunto BP02-V-2012-001068, traído a los autos, que no se evidencias las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, en consecuencia, al no poder constatar quien aquí decide en cual de las dos causa previno la citación del demandado, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, por cuanto, no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE III, C.A. ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de demandada SOCIEDAD MERCANTIL VILLAS DEL VALLE II, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
|