REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización el Paraíso II, edificio SUNSHINE, PISO 3, Apartamento 33, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad nro. 12.224.687.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, peruano, mayor de edad y titular del pasaporte nro. 4566516, domiciliado en las Residencias Jorge Coll, casa nro. 346, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 217.760.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, peruano, mayor de edad y titular del pasaporte nro. 4566516, domiciliado en las Residencias Jorge Coll, casa nro. 346, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 03-04-2014, este Tribunal admite la presente demanda, ordena el emplazamiento del ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, parte demandada en el presente procedimiento y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (fs. 06-08).
En fecha 07-04-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, quien consigna copias necesarias a objeto de elaborar la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil los medios para realizar las mismas. Igualmente consigna marcado con letra “A”, poder que la acredita. (fs. 09-12)
En fecha 07-04-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien manifiesta que la apoderada judicial de la parte actora le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación. (fs. 13).
En fecha 09-04-2014, este Tribunal libra la respectiva compulsa de citación al ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, ordenada mediante auto de admisión de fecha 03-04-2014. (fs. 14).
En fecha 14-04-2014, este Tribunal, acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (fs. 15-16)
En fecha 22-04-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (fs. 17-18).
En fecha 22-04-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna con resultado negativo, compulsa de citación dirigida al ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO (fs. 19-27).
En fecha 24-04-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se proceda a librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada. (fs. 28).
En fecha 28-04-2014, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, ordena citar por cartel a la parte demandada, ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO (fs. 29-32).
En fecha 19-05-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, quien deja constancia de recibir cartel de citación, a los fines de su respectiva publicación. (fs.33).
En fecha 03-06-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de consignar cartel de citación, debidamente publicado en prensa. (fs.34)
En fecha 03-06-2014, este Tribunal ordena agregar a los autos ejemplares que fueron publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora. (fs. 35-37).
En fecha 03-07-2014, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que el día 30-06-2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde procedió a fijar cartel de citación a nombre del ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO. (fs. 38).
En fecha 30-07-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se sirva designar defensor judicial en la presente causa. (fs. N39).
En fecha 05-08-2014, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LUCIA ELENA PEÑA, para lo cual ordena su notificación. (fs. 40-42).
En fecha 25-09-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada LUCIA ELENA PEÑA. (fs. 43-45).
En fecha 30-09-2014, se realizó el acto de juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa, la cual manifestó su aceptación a dicho cargo. (fs. 46).
En fecha 17-11-2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna, fijando el segundo acto conciliatorio. (fs. 47).
En fecha 21-01-2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se fija el día y se emplaza a las partes para la contestación a la demanda . (fs, 48).
En fecha 28-01-2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual solicita se continué con el proceso de divorcio, de igual forma este Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció. (fs. 49).
En fecha 04-02-2015, este Tribunal revoca la designación como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada LUCIA ELENA PEÑA, y ordena reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio. (fs. 50-55).
En fecha 06-02-2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, quien solicita la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada. (fs. 56).
En fecha 10-02-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado ERICK JOSÉ SALAZAR y ordena su notificación. (fs. 57-58).
En fecha 16-03-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado ERICK JOSÉ SALAZAR. (fs. 59-60).
En fecha 19-03-2015, se realizó el acto de juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, el cual manifestó su aceptación a dicho cargo. (fs. 61).
En fecha 30-03-2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual solicita se continué con el proceso de divorcio, de igual forma este Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció. (fs. 62).
En fecha 13-04-2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara nulas las actuaciones procesales a partir del día 10-02-2015, fecha de la designación del abogado ERICK JOSÉ SALAZAR, como defensor judicial, y repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que represente al ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO. (fs. 63-66).
En fecha 13-04-2015, este Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada en esta misma fecha, designa como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, al abogado ROMER RODRÍGUEZ ROMERO y ordena su notificación. (fs. 67-68).
En fecha 14-07-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado ROMER RODRÍGUEZ ROMERO. (fs. 69-70).
En fecha 17-07-2015, se realizó el acto de juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, el cual manifestó su aceptación a dicho cargo. (fs. 71).
En fecha 27-07-2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, y la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, el cual consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 72-75)
En fecha 11-08-2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario temporal de este Tribunal, deja constancia que tal escrito fue consignado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente. (fs. 76-77).
En fecha 18-09-2015, comparece el defensor judicial de la parte demandada, abogado ROMER RODRÍGUEZ ROMERO, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario temporal de este Tribunal, deja constancia que tal escrito fue consignado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente. (78).
En fecha 03-12-2015, siendo las 8:30 a.m., este Tribunal ordena agregar al presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (fs. 79-82).
En fecha 03-12-2012, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal lo admite y fija en tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NICASIO CARABALLO, MARIA CARVALLO y LUZ GONZALEZ. (fs. 83).
En fecha 03-12-2012, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal, admite las documentales promovidas, y aclara a la parte, respecto a la reproducción del merito favorable a los autos. (fs. 84).
En fecha 09-12-2015, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona del ciudadano NICASIO CARABALLO CARABALLO. (fs. 85).
En fecha 09-12-2015, se realizó el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO. (fs. 86).
En fecha 09-12-2015, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 87).
En fecha 15-12-2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (fs. 88).
En fecha 17-12-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, fija para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha el interrogatorio de los ciudadanos NICASIO CARABALLO CARABALLO y LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 89).
En fecha 22-01-2016, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 91).
En fecha 28-01-2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (fs. 92).
En fecha 02-02-2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha el interrogatorio de los ciudadanos NICASIO CARABALLO CARABALLO y LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 93).
En fecha 05-02-2016, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona del ciudadano NICASIO CARABALLO CARABALLO. (fs. 94).
En fecha 05-02-2016, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 95).
En fecha 10-02-2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario. (fs. 96).
En fecha 10-02-2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha el interrogatorio de los ciudadanos NICASIO CARABALLO CARABALLO y LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 97).
En fecha 15-02-2016, se realizó el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona del ciudadano NICASIO CARABALLO CARABALLO. (fs. 98).
En fecha 15-02-2016, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, en la persona de la ciudadana LUZ GONZALEZ NIÑO. (fs. 99).
En fecha 17-03-2016, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15 de marzo de 2016, inclusive. (fs. 100).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 9 de Diciembre de 2.009, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, plenamente identificado, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio la cual consigna marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Paraíso II, Edificio SUNSHINE, piso 3, apartamento 33, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que durante el tiempo que duró el matrimonio no procrearon hijos ni bienes que partir.
Que la vida conyugal transcurrió normalmente durante los primero eses del matrimonio hasta que a mediados del año dos mi diez (2.010), su cónyuge comenzó a modificar su conducta, a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona y a viajar sin explicación alguna.
Que el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), su esposo antes identificado recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común, incumpliendo así con sus deberes conyugales, de forma injustificada e ininterrumpida hasta el presente, dejándole muy claro cuando se fue que el matrimonio se había acabado y que no quería saber mas nada de ella.
Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera expresa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS IL BOLIVARES, (Bs. 500.000, oo), equivalentes a 3937 U.T.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado ROMER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que en aras de cumplimiento al mandato que le fue conferido por este Tribunal, para representar como Defensor Ad-lítem, al ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, procedió a enviarle telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el objeto de informarle del presente juicio y poder reunir todos los elementos de hecho que le permitan ejercer su defensa.
Que la parte demandante por medio del presente juicio, pretende se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, por considerar ésta que lo abandonó voluntariamente recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común incumpliendo con sus deberes.
Que al respecto rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de los términos la demanda incoada en contra de su defendido el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, por ser inciertos los primeros (los hechos), e infundado el segundo (el derecho).
Que rechaza, niega y contradice que su defendido, haya abandonado el forma voluntaria permanente y sin causa justificada el hogar que tenia en común con la demandante y que ésta última hiciera algún acto tendente a que su esposo regresara en virtud de que nunca lo ha abandonado.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario según los hechos narrados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO y LUS CELESTE PASTRNO ROJAS; titular del pasaporte nro. 4566516, y titular de la cédula de identidad nro. 12.224.687, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al 9-12-2.009, acta 172. De la referida documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió y hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, con la finalidad de probar la existencia del vínculo matrimonial. La presente documental (ACTA DE MATRIMONIO), fue valorada precedentemente al momento de valorar la documental anexa al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO, MARÍA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, LUZ MARINA GONZALEZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.826.850, 12.258.023, y 23.590.021, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones solo los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, y NICASIO CARABALLO CARABALLO, plenamente identificados. En cuanto a las deposiciones del testigo MARÍA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a los ciudadanos LUZ PASTRANO y ALI NIZAMA; que desde seis a siete años conoce a los ciudadanos LUZ PASTRANO y ALI NIZAMA; que si le constas que los ciudadanos LUZ PASTRANO y ALI NIZAMA, son conyuges; que si sabe y le consta que el ciudadano ALI NIZAMA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal el día 11 de noviembre de 2.010; que si sabe y le consta que el ciudadano ALI NIZAMA no ha regresado al hogar conyugal; que si hace sus declaraciones libres y voluntarias. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las deposiciones del testigo NICASIO CARABALLO CARABALLO, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a los ciudadanos LUZ PASTRANO y ALI NIZAMA; que conoce a la ciudadana LUS PASTRANO desde hace muchos años, desde su infancia, y al ciudadano ALI NIZAMA, desde hace tres años; que si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ PASTRANO y ALI NIZAMA, son cónyuges; que si sabe y le consta que el ciudadano ALI NIZAMA, abandonó el hogar conyugal voluntariamente; que si sabe y le consta que el ciudadano ALI NIZAMA, no ha regresado al hogar conyugal; que sus declaraciones las hace libre y espontáneas. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones de la testigo LUZ MARINA GONZALEZ NIÑO, plenamente identificada, este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, el abogado ROER DODRIGUE ROMERO, actuando en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte demandada ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, presentó escrito promoviendo lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió e hizo valer de conformidad con la comunidad de la prueba el valor probatorio del Acta de Matrimonio cursante en el presente expediente consignada en su oportunidad por la parte actora. La presente documental (ACTA DE MATRIMONIO), fue valorada precedentemente al momento de valorar la documental anexa al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que el demandado en fecha 11 de noviembre de 2.010, recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartía en común.
Por su parte el Defensor Ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual ésta Juzgadora la acoge y así lo establece.
En este sentido, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para esta Sentenciadora es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó la demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir en la residencia conyugal. Así se establece.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUS CELESTE PASTRNO ROJAS y ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, por ante la el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandante, promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, y NICASIO CARABALLO CARABALLO; quienes fueron contestes en sus dichos, aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, quienes afirmaron que ciertamente el ciudadano ALÍ BELISARIO NIZAMA DEL RIO el día 11 de noviembre de 2.010, abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, en forma injustificada y permanente, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, por lo que es procedente el divorcio incoado por la ciudadana LUS CELESTE PASTRNO ROJAS, contra el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, por encontrarse demostrada el supuesto de hecho contenido en el 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como se indicará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, contra el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiocho 9 de Diciembre de 2.009, inserta bajo el nro. 172.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.