REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 205° y 156°
Expediente Nº 24.645
Visto con Informe
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 236, tomo I, adicional 4, en fecha 25 de febrero de 1997, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 1997, bajo le numero 498, Tomo I, adicional número 9, en la cual se cambian los estatutos sociales.-
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de la cedula de identidad números V-7.088.490 y V-12.952.379, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.124 y 80.520, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio Greja y Asociados, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 09 de Octubre de 1990, bajo el número 618, tomo 1 Adic.12.-
1.4 DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado Daniel Espinoza Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.949.595, inscrito en el inpreabogado nro. 130.139.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACION
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda de reivindicación, presentada por los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 236, tomo I, adicional 4, en fecha 25 de febrero de 1997, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 1997, bajo le número 498, Tomo I, adicional número 9, en la cual se cambian los estatutos sociales.
En fecha 07de junio 2.012, este Tribunal le da entrada a la presente demanda (f. 1 al 16).-
En fecha 03-07-2.012, comparece por ante este Tribunal los abogados Jorge Luís González y Antonio González Abad, en su condición de apoderados de la parte actora y consigna mediante diligencia a efectos videndi poder que acredita su representación marcada con la letra “A” y consigna documentos que acredita la propiedad del inmueble en litigio marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (f.17 al 72).-
En fecha 09-07-2012, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada (f.73 al 74).-
En fecha 12-07-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial, y mediante diligencia consigna copias simples de libelo de demanda y auto de admisión (f.75).-
En fecha 18-07-2012, se libro la compulsa de citación de la Sociedad de Comercio GREJA y ASOCIADOS, C.A, ordenada en el auto de admisión de fecha 09-7-2012 (f.76).-
En fecha 18-07-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que ponen a la orden del alguacil los medios necesarios para practica de la citación (f.77).-
En fecha 25-07-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 18 de julio en la cual menciona que el ciudadano abogado Antonio González Abad, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes (f.78).-
En fecha 03-08-2012, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de un (1) folio útil recibo de boleta de citación debidamente entregado y firmado por el ciudadano Reinaldo Ramón González Pastarnos, el día 27 de julio de 2012 (f.79 al 80).-
En fecha 09-10-2012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Reinaldo González Pastarno y Anahi Sierra, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil Greja y Asociados, C.A, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados Daniel Espinoza y Andrés David Narváez, y promueven las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.81).-
En fecha 10-10-2012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Reinaldo González Pastarno y Anahi Sierra, actuando como representantes Legales de la Sociedad Mercantil Greja y Asociados, C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Daniel Espinoza y confieren Poder Apud-Acta al abogado Daniel Espinoza Carvajal, para que en nombre y representación de su representada sostenga y defienda sus derechos e intereses judiciales en la presente causa (f.82).-
En fecha 10-10-2012, el secretario de este tribunal abogado Neiro Márquez deja constancia que el poder que antecede fue entregado en su presencia por los ciudadanos Reinaldo Ramón González Pastarno y Anahi Sierra, lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (f.83).-
En fecha 16-10-2012, comparece por ante este Tribunal los abogados Jorge González y Antonio González Abad en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante escrito consignaron conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil un ejemplar del documento de venta de la parcela objeto del presente litigio (f.84 al 86).-
En fecha 26-12-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la presente demanda reconviniendo en la misma (f.87 al 96).-
En fecha 07-11-2012, este Juzgado dictó un auto mediante el cual declara Inadmisible la presente reconvención por Prescripción Adquisitiva por Usucapio y subsidiariamente Indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 691, 340 ordinales 2° y 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (f.97 al 101).-
En fecha 14-11-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y mediante escrito Apela de la decisión de fecha 07/11/2012 (f.102).-
En fecha 16-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena remitir las copias certificadas que indique el Tribunal (f.103).-
En fecha 23/11/2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante auto consigna los fotos tatos de los folios 01al 102 del presente expediente, a los fines de su certificación y posterior anexo al Juzgado superior y sustituye en el abogado Andrés David Narváez, poder que le fuera otorgado por la parte demandada reservándose su ejercicio (f.104 al 105).-
En fecha 25-11-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Andrés David Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de Promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario de este Tribunal deja constancia que las pruebas consignadas serán resguardadas y agregadas al expediente una vez culmine el lapso de promoción de pruebas f. 106).-
En fecha 28-11-2012, comparece por ante este tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno constante de siete (7) folios útiles escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario de este despacho deja constancia que las pruebas aquí promovidas serán resguardadas y consignadas en el expediente una vez vencido el lapso de pruebas (f.107).-
En fecha 30-11-2012, se ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentadas por el demandado y el actor en el presente expediente (f.108 al 116).-
En fecha 05-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda certificar por secretaria las copias consignadas y remitirlas mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramite la apelación ejercida contra el auto de fecha 07-11-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (f.117 al 118).-.
En fecha 07-12-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el abogado Andrés Davis Narváez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado Antonio Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (f.119 al 120).-
En fecha 12-12-2012, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal dejando constancia que no comparecieron las partes al presente declarando desierto el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (f.121).-
En fecha 12-12-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirvan fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (f.122).-
En fecha 19-12-2012, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal, para la realización de la Inspección, este Tribunal difiere la misma para el sexto (6°) día por exceso de trabajo (f.123).-
En fecha 08-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante acuerda de conformidad con lo solicitado, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (f.124 al 125).-
En fecha 11-01-2013, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos se designo al ciudadano Ángelo Falcón Platón, y por parte del tribunal se designo a los expertos Willians López y Francisco Anez López, a quienes se ordena notificar a fin que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación y manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados. En esa misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado en el acto de nombramiento de expertos, se libraron las respectivas boletas de notificación (f.126 al 129).-
En fecha 14-01-2013, el Tribunal e traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Fermín del sector Táchira, al frente del Hotel Maria Luisa, Municipio Mariño, se procedió a evacuar los particulares solicitados en la presente inspección dejando constancia de los mismos (f.130 al131).-
En fecha 30-01-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio N° 0970-13.891, de fecha 05 de diciembre de 2013, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta(f.1 32).-
En fecha 06-02-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmado por el ciudadano Francisco Anes López, en su condición de expertos y firmado por el ciudadano Willians López, en su condición de experto (f.133 al 137).-
En fecha 14-02-2013, se procedió al acto de juramentación de experto compareciendo lo expertos Ángelo Falcón Platón, Willians López y Francisco Anez López, lo cual este Tribunal procedió a juramentar conforme a lo establecido e los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, lo cual juraron dar fiel cumplimiento a los deberes inherente a sus designaciones (f.138 al 139).-
En fecha 15-02-2013, comparecen por ante este Tribunal los expertos Ángelo Falcóni, Willians López y Francisco Anez López, en su carácter de expertos designados y mediante diligencia dejan constancia que han decidido de común acuerdo fijar la reunión de expertos para el día martes 19 de febrero de los corrientes (f.140).-
En fecha 20-02-2013, comparecen por ante este Tribunal lo ciudadanos Ángelo Falcón Platoni, Willians López y Francisco Anez López, en su carácter de expertos designados y mediante diligencia llegaron de común acuerdo en fijar el monto de sus honorarios en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para cada uno de los expertos, para la realización de prueba de Experticia Técnica y sus respectivos informes (f.141).-
En fecha 12-03-2013, comparecen por ante este Tribunal lo ciudadanos Ángelo Falcón Platoni, Willians López y Francisco Anez López, en su carácter de expertos designados y mediante diligencia solicitaron se le otorgue una prorroga de veinte (20) días, para que dentro de ese lapso consigne el informe de experticia que les fue encomendada (f.142).-
En fecha 20-03-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud realizada por los expertos les concede una prorroga de veinte (20) días contados a partir del 18 de marzo del corriente año inclusive, para la presentación del respectivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (f143).-
En fecha 04-04-2013, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos Ángelo Falcóni Platoni, Willians López y Francisco Anez López y mediante diligencia solicitan se les otorgue una prorroga de diez (10) días, para consignar el Informe de la expertita Judicial que les fue encomendada, todo de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (f.144).-
En fecha 09-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual les concede una prorroga de diez (10) días continuos, contados a partir del día 8 de abril del corriente año inclusive, para la presentación del respectivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (145).-
En fecha 18-04-2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Ángelo Falcón Platoni, William López y Francisco Anés López y mediante diligencia consignan informe de experticia Judicial, Plano levantamiento Topográfico con sus coordenadas y memoria fotográfica de dicha experticia (f.146 al 159).-
En fecha 24-04-2013, este Tribunal dictó mediante el cual le aclara a las partes que el termino para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir del día 22-04-2013, inclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.160).-
En fecha 16-05-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.161 y 162).-
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal difiere por treinta (30) días el pronunciamiento del fallo (f.162).-)
En fecha 14 de enero 2014, dicta auto anulando los autos de fecha 16/05 y 15/07/2013, en espera de las resultas de la apelación del auto que in admitió la reconvención (f.163 al 164).-
En fecha 17 de diciembre de 2014, por auto se ordena agregar expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada sobre la negativa de la reconvención, en la cual ordena reponer y admitir la pretensión solicitada por vía subsidiaria como complemento del auto de fecha 07/11/2012 y anula todo lo actuado con posterioridad a la emisión. (f.170 al 318).-
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 15 de enero 2014, en cumplimiento por lo ordenado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la pretensión subsidiaria (indemnización) sustentada en el 557 del Código Civil (f.2 al 9).-
Con fecha 06 de febrero 2015, la representación de la parte demandante presenta escrito de contestación a la pretensión de reconvención formulada por la demandada (f.10 al 24).-
Con fecha 02 de marzo 2015, el abogado Antonio González Abad, consigna escrito de pruebas contentivo de siete (7) folios útiles, y escrito de pruebas por parte del abogado Carlos Torres Velásquez, representante de la parte demandada contentivo de tres (3) folios (f.26 y 27).-
En fecha cinco (5) de marzo de 2015, el Tribunal procede agregar escritos de pruebas (f.28 al 67).-
Con fecha 10 de marzo del 2015, el abogado Jorge Luís González, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (f.68 al 72).-
En fecha 13 de marzo del 2015, el Tribunal procede admitir las pruebas de las partes (demandante y demandada) y se pronuncia en cuanto a la oposición hecha por la parte demandante reconvenida, en contra de las pruebas presentada por la demandada reconviniente (f.73 al 77).-
En fechas, 17, 18 y 19 de marzo 2015, se anunció acto de nombramiento de experto y la evacuación de los testigos: José Palazón, Isabel Zulia Boadas, Virgilio Abouhamad y Alfredo Álvaro Duben, declarados todos desiertos (f.78 al 82).-
Con fecha 19 de marzo 2015, la representación de la parte demandante solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos (f.83).-
En fecha 25 de marzo del año 2015, se llevo a cabo inspección judicial (f.84 al 86).-
Con fecha 26 de noviembre de 2015, los expertos consignan informe de experticia solicitada por la parte actora (f.127 al 197).-
En fecha 18 de enero de 2016, los abogados de la parte demandante consigna escrito de informe (f.199 al 208).-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
IV.-HECHOS
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la actora que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas), ubicada en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 m) con terrenos que son o fueron de Isabel Aboud Hamad; Sur: en veintidós metros con terrenos que fueron del Hotel Bella Vista (que conservó el extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela Corpoturismo y que ocupa la demandada; Este: que es u frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m) con la calle Fermín y ; Oeste : en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista.
Que “la indiscutible condición de propietaria de su poderdante deriva del documento donde compro a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUISA, C.A, de fecha 23 de diciembre de 1999, protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N° 46, tomo 15, folios 403 al 408, cuarto trimestre, protocolo primero”.
Que “comoquiera que requiérese (sic) para sustanciar ese tipo de acciones, justificar el tracto de la propiedad encontramos que el inmueble a reivindicar ha cambiado su titularidad de la siguiente manera:
HOTEL BELLA VISTA , C.A compra a CONSTRUCTORA LUISA, C.A, la mencionada parcela, según se indicó en el epígrafe anterior en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el número 46, tomo 15, folios 403 al 408, cuarto trimestre, protocolo primero.”
Que “CONSTRUCTORA LUISA, C.A, compra a GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS el inmueble a reivindicar, según se desprende del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta en fecha 1° de junio de 1998, bajo el número 22 folios 149 al 154, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre e 1998.”
Que “MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS, compra a FEDERICO CAVALIERI el cincuenta por ciento (50%) de lo derechos de la prenombrada parcela, que este poseía en conjunto con el ciudadano GABRIELE DE FLAMMINEIS, tal como se lee en el documento protocolizado el día 28 de enero de 1987 por ante Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 32, folios 225 al 229, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1987.”
Que “FEDERICO CAVALIERI y GABRIELE DE FLAMMINEIS compran a JOSE BASILIO HERNANDEZ y OLGA CHAVEZ DE HERNANDEZ el terreno de marras, mediante documento protocolizado el 30 de septiembre de 1985 por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 116, folios 169 (vuelto) al 175, protocolo primero, tomo 1° adicional, tercer trimestre de 1985.”
Que “JOSE BASLIO HERNANDEZ compra a ANA DE ABOUHAMAD el día 20 de agosto de 1969, mediante documento registrado bajo el número 68 folios 98 (vuelto) al 100, tomo 3, tercer trimestre de 1969.”
Que “ANA DE ABOUHAMAD compra a FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO, mediante documento registrado el 27 de noviembre de 1967, bajo el número 86, folios 116 (vuelto) al 118, tomo 2, cuarto trimestre de 1967.”
Que “ELIPA RODRIGUEZ DE TINEO compra a la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, mediante documento registrado el 23 de agosto de 1967, bajo el número 52, folios 75 (vuelto) al 77, tomo 3, tercer trimestre de 1967.”
Que “tal es el origen remoto de la propiedad, que excede ampliamente el tiempo de prescripción adquisitiva, y que naturalmente es demostrativo de la exactitud y rectitud en la adquisición de propiedad.”
Que “reiteramos entonces, que es la empresa GREJA Y ASOCIADOS, C.A. la que ejecuta sin ostentar título alguno que le atribuya tal poder, actos de goce y posesión sobre la parcela propiedad de HOTEL BELLA VISTA, C.A. Estos actos, podrá evidenciar el Juzgador, consisten en haber tapiado aquel solar, impidiendo con ello a nuestra representada el acceso a su propiedad; asimismo, anuncia públicamente dicho espacio como el área de estacionamiento que sirve al fondo de comercio de su propiedad denominado Pizza é Pollo y en efecto, son con exclusividad tales clientes los que aparecen en dicha área. Todos estos hechos pueden ser comprobados a simple vista y conforman el tercer requisito de procedencia de nuestra pretensión.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niegan, rechazan y contradicen en todos su términos y contenido la demanda por Reivindicación, incoada contra su representada por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A, ello por ser lesiva de sus derechos como poseedores de buena fe por mucho más de veinte (20) años del inmueble objeto de este litigio.
Niega, rechaza y contradicen de manera tajante que la posesión de su representada respecto al inmueble en disputa haya sido ilícita, en vista de que no ha obrado en ningún momento con mala fe y mucho menos usando cualquier tipo de acción ilegal, clandestina o de tipo violenta a los fines de poseer el inmueble. Que muy por el contrario a lo descrito por la parte accionante en todo momento la posesión de su representada ha cumplido de maneta efectiva con los requisitos establecidos en la ley para hablar de una posesión legítima como son: la continuidad, la pacificidad, la publicidad y la inequivocidad.
Que sus representados han sido poseedores del inmueble en discusión por mucho más de veinte (20) años, hecho este que será probado durante el proceso; que por otro lado y haciendo referencia a los otros elementos característicos de una posesión legitima, que es bueno mencionar que no ha existido ningún tipo de procedimiento judicial o denuncia antes los entes competentes y mucho menos la oposición de otro que esté animado con una intención contraria a rival a la de ellos respecto a su posición como poseedores del inmueble en disputa.
Que desde que se tomó posesión material del ut supra inmueble sus representados se han dedicado a ejercer de forma permanente y reiterada, los actos propios de todo propietario y poseedora del referido inmueble limpiándolos personalmente y a través de obreros que trabajan bajo sus órdenes y pagándole por su trabajo.
Que desde que comenzó la posesión de dicho inmueble sus representantes han venido percibiendo sus productos; igualmente que en la misma se construyó una tapia, un patio, un salón, un salón para comedor, un deposito con paredes de bloques, con pisos de cemento y techo de teja, y se instalo un portón de hierro.
Que “sus representados nunca han abandonado dicho inmueble ni sus mejoras, ni han sido inquietados, ni molestados por nadie en la posesión del prenombrado inmueble hasta el día que fueron citados para la presente demanda; ya que antes nunca habían tenido oposición de nadie en dicha posesión, a la vista de los vecinos y de todo el mundo han actuado como los verdaderos dueños y toda la gente los reconoce como los únicos y verdaderos dueños, visto por cualquiera de la comunidad, por todo el mundo y también por los señores representantes del (sic) sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA.”
Que “es ostensible la violación al mandato legal contenido en el artículo 691 del código de procedimiento civil, (sic)a tenor del cual exige, se reitera, como esencial requisito o presupuesto de admisibilidad de estricto orden público de tal pretensión de Usucapión inmobiliaria, que el litigante que la interponga deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias de cualquier derecho real sobre el inmueble.”
Que “de una revisión del libelo de demanda, se evidencia, que la parte demandante no indico como demandados en su escrito de solicitud de prescripción adquisitiva (Usucapión), a las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.”
Que “requisito ese por indicación expresa del artículo 691 del código de procedimiento civil, (sic) es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídica, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.”
Que “desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos requisitos, no es potestativo, si no un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, salvo que le haya imposible su obtención, por una causa que no le sea imputable, de lo cual no hace señalamiento alguno en su escrito libelar.”
Que “la pretensión procesal, no solo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran lo sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.”
Que “todos esos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas”.
Que “entendiéndose así, estos datos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “en virtud de lo supra expuesto y con base en las razones de hecho y derecho que le asisten a mis representadas, solicito a este tribunal que declare sin lugar la presente demanda contentiva de pretensiones de reivindicación y Usucapión con expresa condenatoria en costas procesales”.
VI.- DE LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN (ACCESIÓN).
Que “se observa que Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., construyó y con materiales propios en fundo ajeno lo que también hace presumir por la edad de las construcciones que el constructor actuó como poseedor de buena fe, no obstante, lógicamente la situación se enmarca dentro del principio normado en el artículo 557 del Código Civil, que textualmente expresa:
“…Omissis…”
Que “la regla citada nos muestro (sic) el criterio justo del legislador ya que no da, el derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo”.
Que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil Patrio, establecemos como indemnización a que tiene derecho nuestra representada, por todo lo supra expresado, el pago de una suma de dinero la cual asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por las bienhechurías construidas por mi representada en el ya prenombrado inmueble”.
DE LA CONSTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR ACCESIÓN.-
Que “Negamos, rechazamos y contradecimos los supuestos que se utilizan como fundamento de la reconvención por cuanto los hechos señalados, son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes, de lo que deriva que desconocemos los derechos que se abroga temerariamente la accionada reconviniente para el exponer su pretensión”.
Que “El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone a los reclamantes en sede judicial una serie de requisitos que son de insoslayable cumplimiento, bien se trate de un libelo de demanda o de un escrito de reconvención (artículo 365 eiusdem); tal circunstancia le impone a la accionada dos obligaciones que se encadenan entre sí, y que determinan la improcedencia del reclamo hecho en la reconvención”.
Que “Nuestro Código Civil en su artículo 557 contempla tres supuestos de derecho concerniente a la edificación, plantación o siembra, por parte de un tercero en terreno ajeno y las alternativas u opciones que surgen para el propietario del fundo. El primero de ellos se refiere a la construcción, plantación o siembra realizada de buena fe por un tercero, siendo este el supuesto indemnizable que invoca en contra de nuestra representada la parte demandada reconviniente…omissis…”.
VII.- DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde hacer el análisis y valoración del acervo probatorio.
Esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en cuatro, que deben ser concurrentes para la declaratoria con lugar de la presente acción, a saber:
1.- El derecho de propiedad del reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.-
4.- La identidad de la cosa revindicada.-
Así mismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario. 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa.
2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por la parte actora, no sin antes pasar analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.-
Pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar:
Copia certificada marcado con la letra “A”, del poder autenticado en fecha 20 de Abril de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, bajo el N° 08, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “B”, del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de diciembre de1.999, anotado bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15, mediante el cual los ciudadanos Carlos Eugenio Kabeche Figuera y Aziz Zakhia Mokari, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía mercantil “CONSTRUCTORA LUISA, C.A., dieron en venta pura y simple a la sociedad Mercantil HOTEL BELLA VSTA C.A, representadas por los ciudadanos Edmundo Kabchi Murkos y Pascual Mesiano Scarcia, una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran edificadas alinderadas de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abou Hamad; Sur: en veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil para demostrar la procedencia de la titularidad. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “C”, del documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 01.de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 22, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual los ciudadanos Gabriele De Flammineis y Mara Maestrelli de De Flammineis, cónyuges mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°V-6.284.910 y E- 682.966, dieron en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A, representada por el ciudadano Carlos Eugenio Kabeche Figuera; una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran edificadas alinderadas de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abou Hamad; Sur: en veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28, 75 mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil para demostrar la procedencia de la titularidad. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “D” del documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 28 de enero de1.987, anotado bajo el Nº 32, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano FEDERICO CAVALIERE, da en venta pura y simple a la ciudadana MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS, todos los derechos es decir el cincuenta (50%) que posee sobre un lote de terreno y todas las bienhechurias existente sobre ello ubicado al final de la calle Fermín, Inicio Avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Porlamar , Distrito Mariño ahora Municipio Autónomo Mariño Estado Nueva Esparta; una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran edificadas alinderadas de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abou Hamad; Sur: en veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28, 75 mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil para demostrar la procedencia de la titularidad. Así se decide.-
Promovió copia certificada señalada con la letra “E”, del documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30 de septiembre de 1.985, anotado bajo el Nº 116, folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ Y OLGA CHÁVEZ, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos GABRIEL DE FLAMMINEIS Y FEDERICO CAVALIER, el terreno subrogándose y todas las bienhechurias que sobre ellas se encuentran edificadas alinderadas de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con terrenos que son o fueron de Isabel Abou Hamad; Sur: en veintidós metros (22mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil para demostrar la procedencia de la titularidad. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “F”, del documento de rectificación de linderos que hacen los ciudadanos GERMÁN ALFÓNZO y JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, al ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ, quedando los mismos de manera definitiva de la siguiente forma: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con terrenos de Isabel Abouhamad; Sur: en veintidós metros (22mts) con terrenos del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75mts) calle Fermín; y Oeste: en treinta tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha catorce (14) de febrero de 1.974 anotado bajo el Nº 60, folio 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 3. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, para demostrar que dentro del transcurrir del tiempo a la compra realizada por la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, las áreas alinderadas se encuentra en la misma condiciones sin sufrir modificación alguna. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “G”, del documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha veintisiete (27) de noviembre1.967, anotado bajo el Nº 86, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual la ciudadana FELIPA RODRÍGUEZ DE TINEO da en venta pura y simple a la ciudadana ANA DE ABAUHAMAD, un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo 20x28, ubicado en el sector Bella Vista, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de Isabel Abauahamad; Sur: terreno de la Asociación de Pescadores de Margarita; Este: su frente calle Fermín; y Oeste: su fondo terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, para demostrar la tradición legal del terreno. Así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “H”, del documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de agosto de1.967, anotado bajo el Nº 52, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual los ciudadanos JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, en su carácter de Vice-Presidente y Secretario de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, dieron en venta pura y simple a la ciudadana FELIPA RODRÍGUEZ, un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo (20 x28) con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2), ubicado en el sector Bella Vista, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de Isabel Mouhamad, Sur: terreno de la Asociación Pescadores de Margarita; Este: su frente calle Fermín; y Oeste: su fondo terreno que ocupa el Hotel Bella Vista. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil, el mismo fue traído para demostrar la tradición legal del inmueble aquí reivindicando. Así se decide.-
Promovió documento contentivo de carta dirigida a la Alcaldía de Mariño, en la cual le solicitan la fiscalización de una posible construcción en terrenos propiedad del Hotel Bella Vista. Se trata de un documento, que no es oponible en juicio por no estar involucradas las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre él, y al no ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, éste Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de promoción de prueba.
Invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, si no mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
Ratifica las documentales presentadas con el libelo de la demanda, documentos éstos ya valorados precedentemente. Así se establece.-
Hace valer copia simple del documento que fue acompañado en el escrito de subsanación de las cuestiones previas que demuestra la liberación de hipoteca que hace la ciudadana Carmen Ramona Noriega, a la ciudadana Ana de Abouhamad, tal como se lee textualmente de las notas marginales del documento marcado “G”, inserto a los folios 62 al 66, de la siguiente manera: “Por do c. Reg el 29-04-1969, bajo el N° 35, folios 50 al 52, Prot.1° tomo 1°, Ana de Abouhamad hipoteca a Carmen Ramona Noriega de Megliori el inmueble que hubo por esta escritura. El Registrador”. Del mismo se desprende la venta que le hace la ciudadana Ana de Abouhamad, al ciudadano José Basilio Hernández, de un terreno que mide veinte metros (20m.) de frente por veintiocho metros (28m.) de fondo, ubicado en el sector Bella Vista, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno Isabel Abouhamad; Sur: terreno de la Asociación de Pescadores de Margarita; Este: su frente calle Fermín; y Oeste: su fondo, terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 20 de agosto 1.969, anota do bajo el Nº 68, folios 98 vto al 100, Protocolo Primero, Tomo 3, tal como se lee en la nota marginal del documento cuando Felipa Rodríguez de Tineo vende a Ana Abouhamad. Este Documento no fue impugnado como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno para demostrar esa venta. Así se decide.-
-Promovió inspección Judicial, donde este Tribunal dejó constancia, primero: que parte de la parcela se encuentra un estacionamiento; segundo, con ayuda del experto se dejó constancia que existe la construcción de una planta baja o bienhechuría, constituida por un piso o sobre piso; tercero, se dejó constancia que la parcela en cuestión tiene facilidad de acceso al inmueble objeto del presente litigio; cuarto, con asistencia del experto se dejó constancia que las cercas que rodean las parcelas se encuentran en buenas condiciones, según las medidas realizadas del plano anexo, en sitio de la parcela en cuestión, se deja notar que el lindero oeste termina en una estructura mas no en una tapia desde el punto norte a sur; y, quinto, con auxilio del experto se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente inspección no colinda con el Hotel Bella Vista. En la oportunidad de la evacuación de ésta inspección el apoderado de la parte demandada hizo observaciones, en la cual solicitó se dejara constancia que en el piso construido sobre la mencionada parcela, formaba parte integrante de una bienhechuría constituida por un salón comedor, una cocina, una barra empotrada en cerámica con sus correspondiente paredes, su techo y anexa a la misma, que había una habitación dormitorio con su baño que forman un total integrado de la bienhechuría cuya ubicación se encuentra adosada al lindero sur de la parcela. Siendo la oportunidad para responder dicha observaciones éste Tribunal, establece que la parte demandada pretendió apertura un particular nuevo cuando lo idóneo para él, era haber solicitado una inspección para dejar constancia de los particulares que él consideraba necesarios, ya que no le esta dado al Juez reabrir otro particular que no fue solicitado en su oportunidad legal, por lo que se desecha dichas observaciones pretendidas por el representante de la parte demandada reconviniente. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió experticia judicial-técnica, practicada por el Ing. Miguel Díaz, el Top. Luís Cuevas y la Arq. Fabiola Paparoni, concluida de la manera siguiente:
1) Basado en el análisis histórico de linderos, dejan expresa constancia cuál es la titularidad histórica y actual de los terrenos colindantes de la parcela en litigio; y, 2) de cuales son las coordenadas que definen la ubicación específica geográfica, medidas, áreas y linderos actuales del lote en delimitación y que permitieron el replanteo en sitio, basándose en las documentales que conforman la tradición legal del inmueble, el cual se reflejó en el plano que se elaboró siendo ejecutado un replanteo en campo de la parcela. Ahora bien, los expertos para
proceder al estudio del primer particular procedieron a trasladarse al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para concatenar con la información contenida en el expediente N° 24.645, y llegar al análisis histórico de linderos, tomaron en cuenta las operaciones de compra venta del inmueble objeto de experticia de la manera siguiente: Año 1967- 23 de Agosto. Terreno de 20 de Frente x 28 de Fondo. Sus linderos son: Norte: Terrenos de Isabel Abouhamad. Sur: Terrenos de la Asociación Pescadores de Margarita. Este: Su frente Calle Fermín. Oeste: Su fondo Terrenos que ocupa El Hotel Bella Vista. Área: 560,00m2. Año 1967 – 27 de Noviembre, se mantienen los mismos linderos, Norte: Terrenos de Isabel Abouhamad. Sur: Terrenos de la Asociación Pescadores de Margarita. Este: Su frente Calle Fermín. Oeste: Su fondo Terrenos que ocupa El Hotel Bella Vista; aunque no se especifica el área es la misma por ser un terreno de 20 de frente x 28 de fondo. Año 1969 – 20 de Agosto, se mantienen los mismos linderos, Norte: Terrenos de Isabel Abouhamad. Sur: Terrenos de la Asociación Pescadores de Margarita. Este: Su frente Calle Fermín. Oeste: Su fondo Terrenos que ocupa El Hotel Bella Vista. Aunque no se especifica el área es la misma por ser un terreno de 20 de frente x 28 de fondo. Año 1985 – 30 de Septiembre. Sus linderos son: Norte: 28,50 Terreno que son o fueron de Isabel Abouhamad. Sur: 22,00 terrenos que son o fueron de El Hotel Bella Vista. Este: 28,75 Con Calle Fermín. Oeste: 33,50 Con Terrenos que El Hotel Bella Vista. Sin especificar el área. Año 1987 – 28 de Enero. Linderos. Norte: 28,50 Terreno que son o fueron de Isabel Abouhamad. Sur: 22,00 terrenos que son o fueron de El Hotel Bella Vista. Este: 28,75 Con Calle Fermín. Oeste: 33,50 Con Terrenos que El Hotel Bella Vista. Sin especificar el área. Año 1998 – 01 de Junio. Linderos: Norte: 28,50 Terreno que son o fueron de Isabel Abouhamad. Sur: 22,00 terrenos que son o fueron de El Hotel Bella Vista. Este: 28,75 Con Calle Fermín. Oeste: 33,50 Con Terrenos que El Hotel Bella Vista. Sin especificar el área. Año 1999 – 23 de Diciembre. Linderos. Norte: 28,50 Terreno que son o fueron de Isabel Abouhamad. Sur: 22,00 terrenos que son o fueron de El Hotel Bella Vista. Este: 28,75 Con Calle Fermín. Oeste: 33,50 Con Terrenos que El Hotel Bella Vista. Sin especificar el área. Año 2015 – 25 de Septiembre. Linderos. Según levantamiento Topográfico. Área: 789,352 M2. Norte: 28,57 Con Terreno Propiedad de Isabel Abouhamad. Sur: 23,22 Con Pizzería Pollo’e Pizza, Posada. Este: 28,35 Con Calle Fermín. Oeste: 33,21 Con El Hotel Bella Vista. Se anexaron documentación con su respectivo plano desde los folios 147 al 197.
Segundo: Ubicación Específica Geográfica, Medidas, Área y Linderos. Con levantamiento topográfico, se establecieron las coordenadas y mediciones al lote en delimitación fijándose el área y el lugar geográfico, con coordenadas UTM, estudiado con los fundamentos técnicos aceptados por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. En Conclusión: 1) Del análisis histórico de linderos: a) La parcela en litigio desde Agosto de 1967, linda por el Norte con terreno propiedad de Isabel Abouhamad. b) Por el Sur desde 23 de Agosto de 1967 al 20 de Agosto de 1969, lindó con La Asociación Pescadores de Margarita. Desde el 30 de Septiembre de 1985 lindó con el Hotel Bella Vista. En la actualidad por el Sur se encuentran unas infraestructuras con fines comerciales denominadas “Pizzería Pollo’e Pizza, Posada”. c) Desde Agosto de 1967, linda por el Este con la Calle Fermín. d) Desde Agosto de 1967, linda por el Oeste con El Hotel Bella Vista. 2) Las Coordenadas quedaron definida la ubicación específica geográfica, Medidas, Áreas y Linderos actuales del lote, con replanteo en sitio, se anexo plano. .- En cuanto a la valoración de la experticia, como lo ha dicho Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 465, “el dictamen debe ser documentado por los expertos, y su desarrollo se divide en tres partes: la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los perito, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos (....) o la determinación de sus causas y efectos. Por consiguiente es parte importante de la fundamentación del dictamen explicar al juez el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción. Los versados deben motivar sus apreciaciones, no tienen que dar la razón de cada razón, como no la tiene que dar el juez en la fundamentación de su fallo (....), pero si es necesario – so pena de ineficacia según el transcrito artículo 1.425 del Código Civil- que haya una argumentación que justifique en el orden lógico las conclusiones”. Es por ello que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la motivación requerida por el 1.425 del Código Civil, exige que “debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”, exigencia ésta cumplidas por los expertos designados, de conformidad con los artículos antes mencionados, por lo que este Tribunal acoge la experticia presentada. (Resaltado nuestro). Así se declara.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
Con la contestación:
Correspondencia identificada con la letra “A”, dirigida por el Abogado Andrés Narváez, identificado con la cedula de identidad Nº 16.718.675, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Mariño, solicitándole que se le expida certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarias de cualquier derecho real sobre el inmueble registrado en fecha 23/12/1999, bajo el Nº 46, tomo 15, folios 403 al 408, cuarto trimestre, protocolo primero. La misma esta suscrita por una persona distinta dentro de la litis y que no arroja ninguna evidencia que haga presumir a esta Juzgadora que la demandada sea propietaria del inmueble aquí reivindicado, por lo que se hace necesario desecharla. Así se establece.-
Poder Apud Acta, otorgado al abogado Daniel Espinoza Carvajal, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.949.595 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 130.139, para que, por el siguiente mandato represente a la Sociedad Mercantil Greja y Asociados, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Testimoniales:
José Manuel Palazón Fernández, identificado con la cédula identidad Nº V-5.473.144.-
Isabel Zulia Boadas Guerra, portador de la identificación Nº V-8.639.287.-
Virgilio Abouhamad Cordova, identificado con la cedula de identidad Nº V-2.166.526.-
Alfredo Álvaro Duben, portador de la cedula V-5.476.066.-
En cuanto a los testigos en su oportunidad día y hora fijada por este Tribunal, los mismos fueron anunciados en la forma de Ley, no compareciendo, por lo que fueron declarados desiertos por éste Juzgado. Así se establece.-
Documentales:
Copia del Acta Constitutiva identificada con la letra “A”, de la empresa GREJA y ASOCIADOS, C.A., dicha compañía fue debidamente inscrita en fecha 09/10/1990, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la misma fue traída para demostrar su ubicación, final calle Fermín, Nº 47, de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, la cual ejerce como objeto el comercio en todas sus formas lícitas, y representada por los ciudadanos Reinaldo Ramón González Pastrano y Anahi Elena Sierra de González, identificados con las cedulas de identidad números 5.555.529 y 6.427.360; la misma fue impugnada por la parte adversaria, pero este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende la condición de sujeto pasivo; de conformidad con el artículo 202 y 203 del Código de Comercio. Así se establece.-
Documento marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 26/06/2006, anotado bajo el Nº 26, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; señalándose en el documento que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Anahi Elena Sierra de González, un terreno de 1445,81Mts2., el mismo fue impugnado, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, visto que la ciudadana Anahi Sierra de Gonzáles es compradora (persona natural) este Tribunal procede a desecharlo de conformidad 431 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Documento Público marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado en fecha 22/11/1938, bajo el Nº 32, Tomo Único, del Protocolo Primero del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, del mismo se desprende venta entre Jesús Sabina de Ortiz, María de Ortega y Ricardo Ortega, pura perfecta e irrevocable a la Comunidad de Indígena del Caserío Fajardo, el mismo fue impugnado por la parte adversaria, este Tribunal considera que por tratarse de un documento protocolizado y al presentarse en copia certificada el mismo no se ataca por impugnación ya que la forma de ataque es por tacha; del mismo se desprende que se trata de una venta de terceros que no son parte en el juicio, es por lo que éste Tribunal procede a desecharlo de conformidad 431 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Plano identificado con la letra “D”, L-1: Escala 1:50, fecha febrero de 2015, Área de 786,04 Mts2 aprox., autor Ing. Ender Quintero. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.-
Memoria Descriptiva señalado con la letra “E” Local: Greja & Asociados. Ubicación: Calle Fermín c/Av. Raul Leoni, Sector Bella Vista, Municipio Mariño. Propietario: Ramón Reinaldo González Pastrana y Anahi Sierra de González, Área de terreno: 786,04 M2 Aprox. Área Bruta de Construcción: 228,90 M2. Área de Estacionamiento: 557,15 M2., elaborado por el Ing. Ender Quintero, con identificación personal: C.I.: 7.600.619 y C.I.V.: 57.872. Esta memora descriptiva, forma parte del plano que emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.-
Certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria, identificada con la letra “F”, de fecha desde 18/02/2015 hasta 31/12/2015, a nombre de la ciudadana Sierra de González Anahi Elena.
Ficha de Inscripción Catastral, marcada con la letra “G”, de fecha 26/02/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño Dirección de Catastro.
Copia simple de Registro Nº 095-C-1118, señalado con la letra “H”, de expendio de especies alcohólicas de índole cantina anexo a restaurant, a nombre de Greja y Asociados, de fecha 07/05/97.
Copia simple de constancia de cancelación de la tasa de timbre fiscal por concepto de renovación de la autorización para el expendio de especies alcohólicas, marcada con la letra “I”, del año 2012, a nombre de Graja y Asociados, C.A.
Carta de Residencia señalada con la letra “J”, suscrita por el vocero de Educación y Cultura ciudadano Álvaro Alfredo Duben, del Consejo Comunal Bella Vista La Playa, Rif. J-40039048-6, de fecha13 de agosto del 2012.
Registro único de Información Fiscal (RIF) señalada con la letra “K”, de Greja y Asociados, C.A., la cual indica el domicilio fiscal, calle Fermín Fte. Diag. Hotel María Luisa Casa Nro. 47, Sector Bella Vista Porlamar Nueva Esparta, Zona Postal 6301, de fecha de inscripción 06/01/1995, fecha de última actualización, 07/07/2014 y fecha de vencimiento 07/07/2017.
Recibo de Pago marcado con la letra “L”, de la Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, Aseo Domiciliario, de fecha 22/05/2009.
Ambas documentales “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, fueron traídas por la parte demandada para demostrar la posesión tal como lo señala en su escrito de pruebas. Ahora bien, la posesión se demuestra en las pretensiones de prescripciones adquisitivas y la propiedad en la pretensión de reivindicación, que es el tema desidedum, como se evidencia de los autos, la parte demandada al momento de contestar opuso la prescripción adquisitiva como reconvención, siendo la misma in admitida por este Tribunal y posteriormente apelada y confirmada su inadmisión por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al tratarse de documentos que en su oportunidad fueron impugnadas por la parte adversaria y que las mismas no arrojan ningún indicio que demuestre la propiedad de la demandada este Tribunal las desestima. Así se establece.-
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
La Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., reclama a la compañía GREJA Y ASOCIADOS, C.A., el origen de su propiedad que es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicado en el en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo linderos son los siguiente: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts) con terrenos que son o fueron de Isabel Abou Hamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que fueron del Hotel Bella Vista; ESTE: que es su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín y; OESTE, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. La parte accionada ha negado tanto en los hechos como en el derecho la demanda porque la posesión del inmueble no es ilícita, ya que no obrado de mala fe y mucho menos usando cualquier tipo de acción ilegal, clandestina o de tipo violenta a los fines de poseer el inmueble, que ha cumplido de manera efectiva con los requisitos establecidos en la ley para hablar de una posesión legítima como la continuidad, la pacificidad, la publicidad y la in equivocidad.
Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.
VIII.-DERECHO.-
Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
3.- La falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
IX.- SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO.-
1.- Derecho de Dominio del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).
De acuerdo al tracto documental la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, por compra hecha a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUISA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 23-12-1.999, bajo el Nº 46, Tomo 15, folios 403 al 408, Protocolo Primero cuarto trimestre; El lote que adquirió de la compañía CONSTRUCTORA LUISA, C.A., lo hubo por compra a los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS, por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, Tomo 12, folios 149 al 154, Protocolo Primero. La ciudadana MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS, compra el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FEDERICO CAVALIERI, por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de éste estado, bajo el Nº 32, Tomo 2, folios 225 al 229, Protocolo Primero. Que GABRIELE DE FLAMMINEIS y FEDERICO CAVALIERI, obtienen por compra de los ciudadanos JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, por documento debidamente protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el Nº 116, tomo 1 Adicional, folios 169 al 175, Protocolo Primero. JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, compra a la ciudadana ANA de ABOUHAMAD, en fecha 20 de agosto de 1.969, bajo el Nº 68, tomo 3, folios 98 vto al 100, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 1.969. ANA de ABOUHAMAD, obtiene por compra que le hace la ciudadana FELIPA RODRÍGUEZ de TINEO, de fecha 27 de noviembre de 1.967, quedando anotado bajo el Nº 86, folios 116 al 118, tomo 2, Protocolo Primero. FELIPA RODRÍGUEZ de TINEO, obtiene por compra de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, representada por los ciudadanos JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, en sus condiciones de Vice-Presidente Encargado de la Presidencia y Secretario, en fecha 23 de agosto de 1.967, bajo el Nº 52, folios 75 al 77, tomo 3, Protocolo Primero. Por documento registrado en fecha 14 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, tomo 3, protocolo primero, los ciudadanos GERMÁN ALFÓNZO y JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, respectivamente, rectifican el terreno, que adquirió el ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ, en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 68, folios vuelto 98 al 100, protocolo primero, tomo 3, ubicado en el sector Bella Vista de ésta ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20Mts) de frente por veintiocho metros (28Mts) de fondo y alinderado así: Norte: terreno de Isabel Abouhamad; Sur: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; Este: su frente, Calle Fermín y ; Oeste: terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Quedando de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) terrenos de Isabel Abouhamad; Sur: en veintidós metros (22Mts) terrenos del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) Calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts) terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad de la parte accionante es derivativo, originado en una titulación distinta; que se tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; se observa que en las documentales, es determinante que a partir del documento de fecha 14 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, tomo 3, protocolo primero, en la cual la Comunidad de Indígena “Francisco Fajardo”, elaboran rectificación de linderos al ciudadano José Basilio Hernández, estableciendo sus áreas tanto de frente como de fondo, así mismo con sus respectivos metrajes por lindero y quedando el lindero Sur, colindando con terrenos del Hotel Bella Vista, lindero éste que colinda con la Pizzería Pollo’ e Pizza – Posada, tal como se evidencia del plano – Levantamiento Topográfico con ubicación UTM, que corre inserto en el folio 146 de la experticia solicitada por la parte accionante, siendo ese terreno demarcado por poligonales levantadas al momento de la experticia elaborada por el experto Luís Cuevas; arrojando las siguientes coordenadas por el Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132; Punto B; Norte: 1211416.810 Este: 408156.319; Punto C; Norte: 1211412.727 Este: 408128.046; Punto D; Norte: 1211381.771 Este: 408140.080 y Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132, considerando el actor que la parte demandada, se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble improvisando un estacionamiento, que sirve a un restaurante denominado Pizza e’ Pollo, sobre un área de su propiedad.
Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con la experticia se determinó cuál era la ubicación específica, medidas, área y linderos del lote, así como la cadena titulativa en la cual se demuestra la legítima propietaria desde el año de 1999, por compra a la sociedad mercantil Constructora Luisa, C.A., por documento debidamente protocolizado bajo el Nº 46, tomo 15, folios 403 al 408 del protocolo primero de fecha 23/12/1999, hasta el presente año, en la cual la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar el origen de su título arriba descrito, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. Así se declara.-
Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque la parte accionante tiene título de dominio debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. Así se declara.-
2.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de la propiedad, “como poseedores de buena fe por mucho más de veinte (20) años, y mucho menos ilícita, clandestina o violenta a los fines de poseer el inmueble, por cuanto han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, se consideran poseedores del inmueble, que han ejercido de forma permanente y reiterada los actos de todo propietario del terreno, que desconocían al propietario del inmueble, quien de existir nunca se ocupo de su terreno, que han vigilado, cuidado prevenido de cualquier invasión, que por tal motivo realizaron bienhechurías dentro del inmueble, tales como una tapia que sirve como cercado, patio, salón, comedor, déposito, pisos y techo de teja”. Ahora bien, de la prueba de inspección solicitada por la parte accionante reconvenida dentro del lapso legal, de fecha 25/03/2015, dentro de los particulares evacuados el perito dejó constancia de la existencia de una construcción en la planta baja bienhechurías, de un piso o sobre piso (particular segundo), y deja constancia de las cercas que rodean la parcela están en buen estado, que el lindero oeste termina en una estructura desde el punto norte a sur (particular cuarto) y en el particular primero el Tribunal dejó constancia de un estacionamiento en la parcela objeto inspección.
Tal como quedó demostrado con la inspección en las que se determinó que la compañía GREJAS y ASOCIADOS, C.A., es quien usurpar el área de terreno propiedad de la compañía HOTEL BELLA VISTA, C.A., al reconocer que en desconocimiento del propietario del inmueble, decidieron por cuenta propia realizar posesión del mismo y construir bienhechurías, por lo que la parte accionante demostró que la cosa está detentada por el accionado. Así se declara.-
3.- La falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
En lo referente a éste tercer requisito, en cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, es necesario traer la sentencia del 2 de febrero de 2011 (T.S.J. –Casación Civil) V. Chirivella contra G. Zerpa.
“(…) Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, déposito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicación simplificada. (…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ‘tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (Puig Brutua, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urge, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
La parte actora en su escrito libelar aducen que la parte demandada “se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble, habiendo improvisado en ese solar un estacionamiento a descampado para los clientes del fondo de comercio (restaurante)…, la demandada ha perpetrado la invasión y ocupación…omissis…”.
En este particular y de los medios de pruebas solicitados y aportados al juicio por la parte demandante (inspección, experticia), se puede evidenciar que la demandada está en posesión de un inmueble cuya reivindicación pretende la actora, en su carácter de propietaria, cuyo título se origina del año 1.967 hasta el año de 1999, cuando compra a la Sociedad de Comercio Constructora Luisa, C.A., por lo que mal puede decir la demandante que actuado como poseedora de buena fe por más de veinte (20) años sin haber logrado demostrar tal condición, quedando demostrado por los actores que la demandada es invasora o posee ilegítimamente el inmueble, razones estas que llevan a quien aquí juzga a determinar que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción propuesta. Así se establece.-
4.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Ahora bien, lo que se pretende reivindicar por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Sobre esa área que dice usurpada, es carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.
Tal elemento, se recoge en el documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, protocolo primero, tomo 3, cuando la Comunidad indígena Francisco Fajardo, aclara al ciudadano José Basilio Hernández, que el terreno que adquirió, ubicado en el sector Bella Vista de ésta ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20MTS) de frente por veintiocho metros (28Mts) de fondo criterio acogido del experto Luís E. Cuevas Torres, debidamente identificado en autos, en relación al lote de terreno que reclama en reivindicación la parte actora “De la experticia realizada al sitio indicado, Levantamiento Topográfico e Informe realizad...omissis… se procedió a establecer las coordenadas y mediciones al lote en delimitación y se fijó el área y el lugar geográfico como se indica en el plano anexo. Luego de representar las coordenadas UTM calculadas al lote original, podemos determinar que las coordenadas y áreas descritas en todos los documentos y planos de compra venta corresponden a la parcela y lugar geográfico estudiado, según los fundamentos técnicos aceptados por el “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”. Y adicionan los expertos que “Basado en el análisis histórico de Linderos, se deja expresa constancia que: a) La parcela en litigio desde Agosto de 1967, Linda por el Norte con Terreno propiedad de Isabel Abouhamad. B) Por el Sur desde 23 de Agosto de 1967 al 20 de Agosto de 1969, Lindó con la Asociación de Pescadores de Margarita. Desde el 30 de Septiembre de 1985 Lindó con El Hotel Bella Vista. En la actualidad por el Sur se encuentran unas infraestructuras con fines comerciales denominadas “Pizzería Pollo’e Pizza, Posada”, (Según se evidencia de Plano Anexo). Pero no se tuvo acceso a Documentos Registrados que rectificaran el colindante por este lindero. c) Desde Agosto de 1967. Linda por el Este con la Calle Fermín. d) Desde Agosto de 1967, Linda por el Oeste con El Hotel Bella Vista”.
Y tal conclusión de los expertos, es reforzada por levantamiento topográfico de coordenadas UTM, con la tradición del terreno (anexo documentación) y plano del levantamiento topográfico. Quiere decir de acuerdo a esta experticia y así lo acepta este Tribunal, la parte actora Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar la identidad del área que detenta por documento debidamente protocolizado en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Con la experticia, un lote de terreno con una superficie total de setecientos ochenta y nueve con trescientos cincuenta y dos sobre cien metros cuadrados (789,352/100 Mts2), con los siguientes lindros: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta y siete centímetros (28,57Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: En veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22Mts) con Pizzería Pollo’ePizza Posada; Este: Su frente en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35Mts) con la calle Fermín; y Oeste: En treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista, arrojando las siguientes coordenadas por el Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132; Punto B; Norte: 1211416.810 Este: 408156.319; Punto C; Norte: 1211412.727 Este: 408128.046; Punto D; Norte: 1211381.771 Este: 408140.080 y Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que el lote reclamado en reivindicación por la parte actora, es realmente la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que señala como poseída por la persona jurídica demandada. Así se establece.-
En cuanto a la reconvención por accesión, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Nuestra Ley Sustantiva en su Capitulo III, Sección I, desarrolla del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, que es el correspondiente a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, por tratarse la controversia sobre un bien inmueble solicitado en reivindicación, es necesario traer el concepto de accesión por Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 15. Argumenta:
Accesión. “Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o par ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas…Omissis…”
Establecen los artículos 554 y 555 del Código Civil, lo siguiente;
“El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía”.
De esta norma se traduce, que el propietario puede hacer uso de su bien inmueble, es decir, construir, sembrar, excavar y otros, a excepción de lo que establezcan las leyes especiales y reglamentos, como por ejemplo la Ley que rige la materia de explotación de hidrocarburos.
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Esta norma se traduce, que se presume, que lo construido, lo sembrado por el propietario fue ejecutado por él, y que el tercero que quiera hacer valer sus derechos legítimamente adquiridos debe probarlos. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación reconviene por prescripción adquisitiva (declarada inadmisible por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial), como por indemnización por accesión y lo hace bajo el siguiente dicho:
“(…Omissis…)”
“En el caso bajo estudio y de los hechos que mas adelante serán probados durante el proceso, se observa que Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., construyó y con materiales propios un fundo ajeno lo que también hace presumir por la edad de las construcciones que el constructor actuó como un poseedor de buena fe, no obstante, lógicamente la situación se enmarca dentro del principio normado en el artículo 557 del Código Civil, que textualmente expresa:…omissis…”
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil Patrio, establecemos como indemnización a que tiene derecho nuestra representada, por todo lo supra expresado, el pago de una suma de dinero la cual asciende a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por las bienhechurías construidas por mi representada en el ya prenombrado inmueble.” (Resaltado del Tribunal).-
Como se puede evidenciar de lo dicho por la parte demandada reconviniente, que durante el proceso probaría que construyó con materiales propios en un fundo ajeno.
De la revisión exhaustiva del expediente en su escrito de promoción de sus pruebas que corre inserto de los folios 36 al 67, se evidencia que la finalidad de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, son para demostrar la posesión de más de veinte (20) años, (prescripción adquisitiva que fue in admitida por este Tribunal y confirmada por el aquem), como fueron: acta constitutiva, venta autenticada y posteriormente protocolizada, plano, certificación de solvencia de propiedad inmobiliaria, registro de expendio de licores, de cancelación de la tasa de timbre fiscales, carta de residencia, registro de información fiscal, recibo de aseo domiciliario; es decir, con estas pruebas presentadas, no logró demostrar, que la supuesta construcción en el fundo ajeno fue hecha por la parte demandada reconveniente, es decir, no logró destruir la presunción que lo supuestamente edificado por el demandante reconvenido, no fue construido por él y a sus expensas, para que la parte demandada reconviniente pretenda tener derecho a ser indemnizado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que no se encuentra respalda por una experticia que determine el valor real de las posibles bienhechurías, más aun cuando de los documentos (instrumentos) aportados por la parte demandante reconvenida, desde su tradición legal, se remota en su contenido que todas aquellas personas tanto naturales como jurídicas adquirieron “una parcela de terreno y las biehechurías que sobre ella se encuentran edificadas”, lo que lleva a ésta juzgadora a preguntarse, a cuáles bienhechurías se refiere la parte demandada reconviniente?; sino logró probar durante el proceso sus dichos “que construyó con materiales propios un fundo ajeno que hacía presumir la edad de las construcciones”, es decir, con la prueba fundamental de experticia debió demostrar sus aseveraciones y no lo hizo, dedicándose inequívocamente a demostrar con las pruebas aportadas una prescripción adquisitiva que ya había sido in admitida. En cuanto a la buena fe alegada por la parte demandada reconviniente, la misma se presume, teniendo que probar la mala, tal como señala en su escrito de contestación y al invocar la norma del artículo 557 del Código Civil, por cuanto no probó la supuesta mala fe, según su dicho en su escrito de contestación, es por todo esto, que esta procedencia de acción de reconvención de indemnización por accesión se desestima. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal, concluye que la parte actora Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar ser la propietaria del bien inmueble aquí solicitado en reivindicación y que sea su accionar declarado con lugar. Y forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la reconvención de indemnización por accesión solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil Greja y Asociados, C.A., antes identificadas, y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
X.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación sobre un inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicado en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista; interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención de Indemnización por Accesión interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., ya identificadas.-
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble aquí reivindicado con todas las bienhechurías, ubicado en el Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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