REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.349
Visto sin Informes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. PARTE DEMANDANTE: ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA GUERRA, JESÚS RAMÓN GUERRAS R., OLGA ROJAS DE GUERRA, EUSTIQUIO GUERRA (fallecido), BONALDI GUERRA, LUÍS ALBERTO GUERRA R., NANCY GUERRA ROJAS, CARLOS GUERRA ROJAS, NELLY GUERRA ROJAS y JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-872.635, V-2.165.456, V-3.944.287, V-5.896.477, V-2.749.824, V-4.947.651, V-4.297.758, V-5.855.036, V-6.379.092 y V-6.950.666, respectivamente.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVÁEZ y OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.169.989 y V-16.335.948, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925 y 121.439, respectivamente.
I.3. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-09-1996, bajo el N° 2117, Tomo 2, Adicional 39, representada por el ciudadano EDUARDO MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.882.
1.4. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por el abogado OMAR NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERINA GUERRA, JESÚS RAMÓN GUERRA ROJAS, OLGA JOSEFINA ROJAS viuda de GUERRA, EUSTIQUIO GUERRA (fallecido), BONALDI GUERRA, LUÍS GUERRA, NANCY GUERRA DE CEDEÑO, CARLOS GUERRA ROJAS, NELLY GUERRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN GUERRA ROJAS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., todos antes identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 05-12-2007, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES KASA, C.A.
En fecha 18-12-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17-01-2008, la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y, pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 17-01-2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, deja constancia que se le puso a disposición transporte para efectuarla practica de la citación.
En fecha 31-01-2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó compulsa de citación, ya que no pudo localizar a la parte demandada en la dirección señalada.
En fecha 07-02-2008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 13-02-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, solicitando la dirección o domicilio fiscal de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la citación.
En fecha 15-05-2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de haber enviado por IPOSTEL, el oficio Nº 18.235-08, de fecha 13-02-08.
En fecha 04-06-2008, se ordenó agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/2008-E-2078, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008, la parte actora, ratificó la dirección enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y, a su vez consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación, y proporcionó el transporte al alguacil para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 19-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 29-09-2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia, que no localizó a la parte demandada; y, asimismo, que le fue suministrado el vehiculo para realizar la citación.
En fecha 01-10-2008, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07-10-2008, y, se libró el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha 13-10-2008, la parte actora recibió cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 22-10-2008, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa; siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 29-10-2008, la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 04-11-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03-12-2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consigna copia del oficio Nº 19.400-08, de fecha 04-11-2008, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-03-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-03-2009, la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada; lo cual fue negado por anticipado ya que no había vencido lapso de comparecencia de la parte demandada citada, por auto de fecha 30-03-2009.
En fecha 13-04-2009, la parte actora, solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado mediante auto de fecha 16-04-2015 y, se designó al abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, para tal cargo.
En fecha 16-04-2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia, designa al abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, con Inpreabogado Nº 41.342, como defensor judicial, ordenándose su notificación, mediante boleta de notificación.
En fecha 05-05-2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que se consignaron las copias para que se librara la boleta de notificación del Defensor Judicial.
Mediante nota secretarial de fecha 07-05-2009, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13-05-2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, designado defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18-05-2009, el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, designado defensor judicial de la parte demandada, prestó juramento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y juró cumplir bien y fielmente con sus obligaciones.
En fecha 18-06-2009, el defensor judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-06-2009, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29-06-2009, la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06-07-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó abrir una articulación probatoria para resolver la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13-07-2009, la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba para la incidencia de cuestiones previas; siendo admitidas por auto de fecha 14-07-2009.
En fecha 20-07-2009, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de incidencia de cuestiones previas; siendo admitidas por auto de fecha 21-07-2009.
En fecha 06-08-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, difirió la decisión de la incidencia de cuestiones de previas, por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
En fecha 24-09-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó decisión de la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la misma; igualmente, se le advirtió a la parte demandada que vencido el lapso de diferimiento, se iniciara el lapso para la contestación de la demandada.
En fecha 15-10-2009, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19-10-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente, en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de la consignación y reserva del escrito del referido escrito para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10-11-2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 11-11-2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; siendo admitidas por autos de fecha 16-11-2009, respectivamente.
En fecha 27-01-2010, la Dra. Neida González López, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se aclaró a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.
En fecha 22-02-2010, la Dra. Jiam Salmen Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 20-02-2010, inclusive.
En fecha 20-04-2010, siendo oportunidad para el pronunciamiento de sentencia definitiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, exclusive.
En fecha 06-07-2010, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 13-07-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó la notificación de las partes de la inhibición de la Jueza, a fin de aperturar el lapso de allanamiento; se libraron las respectivas boletas.
En fecha 19-07-2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20-07-2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26-07-2010, vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se ordenó remitir copias certificadas de actuaciones del presente expediente, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la incidencia de la inhibición; e, igualmente, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que siga conociendo de la misma. Se libaron los respectivos oficios.
Por auto de fecha 29-07-2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa; se le dio por recibido el presente expediente, su entrada y se anotó en los correspondientes libros. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes; librándose las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza.
En fecha 07-10-2010, se ordenó agregar la decisión de la incidencia de la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 24-10-2010, el alguacil consignó boleta de notificación del abocamiento de la Jueza de este Juzgado, debidamente firmada por el defensor judicial d el parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2015, solicitó el abocamiento de la Jueza de este Tribunal.
En fecha 07-01-2015, el abogado JUAN MANUEL MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.140, consignó escrito, acreditando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a su vez, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 18-01-2016, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-01-2016, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, ya identificado, sustituyó poder en el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, lo siguiente:
Que mediante un acto de transacción judicial celebró en nombre de sus representados, un contrato de venta de pacto retracto, con la sociedad mercantil, “Inversiones Kasa C.A.”, ya identificada, representada en dicho acto por su apoderado judicial EDUARDO MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.810.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781; que dicho contrato se celebró con el objeto de poner fin al juicio que por Ejecución de Hipoteca, seguido por mis representados, contra las mencionadas empresas mercantiles.
Que el referido contrato esta enmarcado dentro de las formalidades legales, señaladas en nuestro ordenamiento jurídico, y que a pesar de que el mismo no fue homologado por el tribunal de la causa, ya que nuestro ordenamiento jurídico señala la homologación, como el fin de una querella jurídica, en vista de que no se puso fin a ese litigio, el contrato de opción de compra venta conserva todo el rigor de ley entre las partes a la cual debe darse cumplimiento por los señalamientos especificados.
Fundamentando sus alegatos en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de ciento veintiséis millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 126.397.479, 00), pidiendo un reajuste por inflación del precio del terreno.
Finalmente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para que la parte demandada convenga o en su defecto así lo declare el tribunal; en cumplir el contrato de venta de pacto de retracto celebrado en fecha 29-11-1999, el cual tenía por objeto en cancelar a sus representados la cantidad de cien millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 100.397.479, 00), en un lapso de noventa (90) días, a partir del día 25-06-1999, y que en caso de incumplimiento le hará entrega a los sucesores de Maria Salustiana Guerra el referido lote de terreno, y podrían tomar posesión del mismo una vez vencido el lapso para el rescate; en consecuencia en la entrega del inmueble, pacíficamente y voluntariamente sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y para que igualmente convenga en pagar las costas y costos del juicio conjuntamente con los honorarios de abogado; además, que convenga en el pago de daños y perjuicios que se le han causado a sus representados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que:
Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir con la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en donde su representada dio venta de pacto de retracto, a los ciudadanos ANASTASIO GUERRA, DEMETRIO SEVERIANA GUERRA Y JESÚS RAMÓN GUERRA, un lote de terreno, con la finalidad de poner fin al juicio de ejecución de hipoteca, fijándose expresamente el retracto convencional por el termino fijo de noventa (90) días a partir de la firma de la transacción, durante dicho término tendrá derecho a recuperar el inmueble objeto del referido contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta estipulado en la cantidad de de cien millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 100.397.479,00), pidiendo las partes al Tribunal su homologación; que dice que no han dejado de cumplir por canto la transacción celebrada en fecha 29-11-1999, no fue homologada por el tribunal de la causa en consecuencia carece de cosa juzgada, que no nació el referido lapso de noventa (90) días, para ejercer el retracto convencional, lo que se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07-03-2007; que el acuerdo suscrito en fecha 25-06-1999, por las mismas partes se encuentra en fase de ejecución, pretende el accionante que su representado sea condenado dos veces por la misma causa.
VI.- DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde hacer el análisis y valoración del acervo probatorio.
Esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de venta con pacto de retracto, debe cumplir con ciertas características, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción. -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran las características del cumplimiento de contrato de opción de venta con pacto de retracto, no sin antes pasar analizar las pruebas aportadas por las partes:

VII.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-05-1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano ANASTACIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-872.635, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-05-1997, anotado bajo el Nº 29, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana DEMETRIA SEVERIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.165.456, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificados en autos. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-06-1997, anotado bajo el Nº 4, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.944.287, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
4.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 16-06-1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE GUERRA, viuda del señor EUSTAQUIO RAMÓN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.896.477, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
5.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-06-1997, anotado bajo el Nº 29, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano BONALDI ANTONIO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.749.824, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
6.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-06-1997, anotado bajo el Nº 72, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.651, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
7.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 16-06-1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana NANCY GUERRA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.297.758, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
8.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 16-06-1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.855.036, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.-
9.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 16-06-1997, anotado bajo el Nº 32, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana NELLY DEL VALLE GUERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.379.092, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
10.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 16-06-1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana JOSÉ RAMÓN GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.950.666, confiere Poder al abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, antes identificado. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
11.- Copias certificadas de la transacción suscrita en fecha 29-11-199, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Inversiones Kasa, C.A., y el apoderado judicial de la ciudadana MARIA SALUSTIANA GUERRA, antes identificados,
El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
12.- Copias certificadas de la decisión dictada en fecha 07-03-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de archivo del expediente formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada en el presente proceso; y, se ordena la continuación de los tramites de ejecución siguiendo los lineamientos establecido en referido fallo. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la etapa probatoria, promueve:
1.- Reproduce y hace valer el mérito favorable en toda forma de Derecho el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Reproduce y hace valer a las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 07-03-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de archivo del expediente formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada en el presente proceso; y, se ordena la continuación de los tramites de ejecución siguiendo los lineamientos establecido en referido fallo. Dicha prueba fue valorada precedentemente. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de la transacción suscrita en fecha 29-11-199, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Kasa C.A., y el apoderado judicial de la ciudadana MARIA SALUSTIANA GUERRA, antes identificados. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-

VIII.- PUNTO PREVIO.
El abogado JUAN MANUEL MONTES A., con inpreabogado nro. 6140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES KASA, C.A., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 2.013, bajo el nro. 32, Tomo 260, de los libros de Autenticaciones, solicitó a este Tribunal reponga la causa al estado de nueva citación de la demandada, alegado lo siguiente:
Que la apreciación de que el Defensor ad-lítem, designado abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en primer lugar no fue emplazado mediante citación para la contestación al contradictorio, cuya formalidad es necesaria para la validez de cualquier juicio y garantía del debido proceso, y en segundo lugar, pese a no estar formalmente citado, intervino anticipadamente en el proceso y con sus desacertado accionar configuró actuaciones absolutamente reñidas con las funciones y deberes inherentes al cargo, creando en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada sociedad de comercio INVERSIONES KASA, C.A.
Que “consagrado el principio de que en nuestro proceso es necesario la citación para la validez del proceso judicial y como quiera que se encuentre rigurosamente demostrado en este caso concreto que no fue citado el defensor ad-lítem, debe calificarse como una grave trasgresión a esa esencial formalidad para la validez del contradictorio y acordarse la nulidad absoluta a todos los actos procesales consecutivos, reponiendo la causa hasta estado de nueva citación de la parte accionada.”
Que “dentro del estudio de las circunstancias que sustentan la reposición solicitada, el análisis del escrito consignado por el defensor judicial en la oportunidad de la litiscontestación, de cuyos términos y contenido emerge una conducta decididamente infractora de las obligaciones inherentes al cargo, tales como el procurar una buena defensa de la demandada, lo cual necesariamente impone el contactar a su defendida o gestionar tal acercamiento mediante medios idóneos (telegramas, traslado, fax, correo electrónico, algún tipo de notificación), en ese sentido cabe destacar que para ese forzoso desempeño judicial se encontraba acreditada en autos la dirección procesal de la demandada.”
Que “se impone resaltar que de las actas que conforman el presente expediente y del examen del desempeño judicial incorporado al mismo, se puede aseverar que el defensor ad-lítem, designado en este contradictorio, no fue emplazado mediante legitima citación y que pese a ello, en el momento que estimó oportuno, materializó la litiscontestación mediante escrito donde no hay mención de haber intentado y menos aún haber realizado, el acercamiento e intento comunicacional para con su representada, lo cual por mandato judicial debía procurar para elaborar una adecuada defensa mediante los elementos que pudiera obtener de su indagatoria con la misma.”
De la anterior transcripción del escrito de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JUAN MANUEL MONTES A., justifica su solicitud de reposición en el hecho de que no se efectuó la citación del defensor judicial para la contestación a la demanda y que a pesar de la falta de citación el referido defensor ad-lítem, al momento de realizar la contestación a la demanda no manifestó haber intentado el acercamiento o localización de su defendida por cualquier medio idóneo (telegramas, traslado, fax, correo electrónico, algún tipo de notificación).
Denunciado lo anterior debe este Tribunal hacer un recuento de algunas actas que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 16-4-2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada INVERSIONES KASA, C.A., al abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, con inpreabogado nro. 41.342. (Fs. 105 al 107).
En fecha 7-5-2.009, se libró la boleta de notificación ordenada por el auto de fecha 16-4-2.009. (Fs. 109 al 112).
En fecha 13-5-2.009, compareció la Alguacil de ese Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación realizada al abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, defensor judicial designado. (Fs. 113 al 116).
Por acta de fecha 18 de mayo de 2.009, el abogado PEDRO ELÍAS FENANDEZ LEÓN actuando como Defensor Ad-lítem, designado aceptó el cargo y presto juramento de Ley ante la Jueza Titular de ese Juzgado. (Fs. 117).
En fecha 18-6-2.009, compareció el abogado PEDRO ELÍAS FENANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas. (Fs.118-121).
En fecha 20-7-2.009, compareció el abogado PEDRO ELÍAS FENANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (Fs.133-1134).
En fecha 15-10-2.009, compareció el abogado PEDRO ELÍAS FENANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs.150). Y,
En fecha 10-11-2.009, compareció el Defensor Ad-lítem, de la parte demandada promoviendo pruebas en el presente juicio. (Fs. 159).
Ahora bien, de las anterior transcripción de las actas del presente expediente se puede evidenciar que el defensor ad-lítem, designado a la parte demandada INVERSIONES KASA. C.A., fue previamente notificado del cargo, quien posteriormente aceptó y juró cumplir fielmente la labor encomendada por el tribunal de la causa como auxiliar de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La figura del defensor ad-lítem deviene de un mandato de la ley, y la misma tiene como objetivo garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes en el juicio y siendo que el defensor ad-lítem, no ostenta una representación de la parte mediante el otorgamiento de un instrumento poder, sus actuaciones de representación en el proceso deben previamente ser realizadas con el cumplimiento de unas obligaciones propias que debe realizar todo profesional del derecho cuando asiste a una persona.
El defensor ad-lítem, debe ser notificado de su designación a los fines de que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, momento en el cual se convierte en el representante de la parte demandada para defender sus derechos e intereses en el juicio para el cual ha sido designado.
Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional en sentencia dictada el 02 de mayo de 2003, expediente N° 02-1322, con ponencia del magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual este Juzgado acogió para sí desde el momento de su publicación, el Tribunal considera citada a la parte demandada desde el día de la juramentación del defensor Ad-lítem que le sea designado, actuando con prudencia la sustanciadora del proceso al reglamentar el mismo y, manteniendo una seguridad jurídica en el juicio.
En conclusión teniendo claro que desde el mismo momento que se efectué la juramentación del Defensor Ad-lítem, que le sea designado a la parte demandada, se tendrá por citada para todos los actos consecuenciales del juicio, no siendo necesaria la citación mediante compulsa o boleta de tal auxiliar de justicia, para que proceda a su comparecencia a los fines de la contestación a la demanda, siendo el único requisito para tal fin que se presente a su juramentación; considera forzoso para este Tribunal decretar improcedente tal pedimento de reposición solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. -
En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto emerge de las actuaciones del Defensor Judicial una conducta decididamente infractora de las obligaciones inherentes al cargo, tales como el procurar una buena defensa de la demandada, lo cual necesariamente impone el contactar a su defendida o gestionar tal acercamiento mediante medios idóneos (telegramas, traslado, fax, correo electrónico, algún tipo de notificación), en ese sentido cabe destacar que para ese forzoso desempeño judicial se encontraba acreditada en autos la dirección procesal de la demandada.
Este Tribunal a los fines de resolver el segundo punto alegado por el apoderado de la demanda debe necesariamente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual establece lo siguiente:
“…Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda…” (Negrita nuestra)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“…Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. (todos los folios del anexo 1 del expediente).
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión…”

Explanados los anteriores criterios jurisprudenciales, procede este Juzgado hacer un recuento de las actuaciones judiciales realizadas por el defensor judicial de la demandada luego de su aceptación y juramentación al cargo al cual fue designado.
Por escrito de fecha 18-6-2.009, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. (Fs. 118-121).
En fecha 20-7-2.009, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (Fs. 133- 134), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de Julio de 2.009. (Fs. 135-138).
En fecha 15-10-2.009, el abogado PEDRO ELÍAS FENÁNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 150).
Mediante escrito de fecha 10-11-2.009, (Fs. 159), el referido defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
Como puede observarse de las actuaciones antes narradas, relacionadas con las distintas actuaciones desplegadas por el defensor, no se verificó la supuesta conducta infractora de las obligaciones inherentes a su cargo, tales como el procurar una buena defensa de la demandada.
La actividad procesal realizada por el defensor judicial fue suficiente, tal como fue descrito anteriormente, fueron cumplidos actos por el defensor tales como oponer cuestiones previas, promover pruebas en esa incidencia, contestar la demanda y promover sus pruebas en procura de desvirtuar la pretensión del actor.
En atención a lo antes citado y visto que las actuaciones del Defensor Ad-lítem, de la demandada, se consideran oportunas y eficaz, sin que pueda esta sustanciadora constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, esta operadora de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado con el escrito de contestación o en la fase probatoria, las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento de la parte demandada lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional valora que la postulación repositoria conllevaría inmersos fines inútiles, más si se reconocieran como válidas las afirmaciones de la solicitante de la misma. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de REVOCATORIA por las actuaciones del abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, en su carácter de defensora ad-lítem, de la demandada INVERSIONES KASA, C.A., peticionado por el abogado JUAN MANUEL MONTES A., apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Resuelta como ha quedado la anterior solicitud de reposición, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

IX.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de opción de venta con pacto retracto, efectuado por el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES KASA, C.A., y la Asociación Civil Proviviendas LAS COLINAS, y el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los sucesores de MARÍA SALUSTIANA GUERRA, en la cual solicita la entrega de un lote de terreno con una extensión de 51.025 Mts2, ubicado en el sector Boquerón, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, totalmente libre de bienes y personas, para que igualmente convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los daños u perjuicios que se le han causado a sus representados.
Antes tal pretensión, es imprescindible acotar que el retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1.533 del Código civil venezolano: “Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto…”
Por otra parte el artículo 1.534 ejusdem señala:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos...”
Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina pública para que surta los efectos legales contra terceros así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 1580-2007, y en ese sentido se trae a colación:
“…Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes…”
Por su parte, se observa asimismo que el legislador previó las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil el cual reza lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.”
En virtud a lo antes expuesto, puede evidenciarse que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades, en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello, lo cual comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
En cuanto a la interpretación de los contratos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00020 de fecha 28 de Enero de 2009, estableció que el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe...”
El Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Ante tal situación alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que, la parte demandada convenga en entregarle a los sucesores de MARÍA SALUSTIANA GUERRA, pacífica y voluntariamente el inmueble objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, con tal pedimento puede inferir esta sentenciadora que los compradores no tomaron posesión del bien inmueble al momento de efectuarse la venta, como se puede constatar que de las actas procesales no corre inserto algún acervo probatorio que demuestre plenamente que el demandante haya tomado posesión del inmueble, lo que desdice a todas luces las reglas del retracto convencional, pues, el comprador al no tener la posesión del inmueble y el vendedor al no pagar el precio acordado, a juicio de quien aquí decide la existencia del contrato no podría calificarse como una venta con pacto retracto. Al respecto, la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de nulidad, ya que el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.
De esta manera tenemos que cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista es burlar la prohibición del pacto comisorio, ya que en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria donde por lo general el precio resulta superior al de la deuda que dio origen a la garantía, el acreedor inquiere hacerse propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.
Ante estos razonamientos, debidamente respaldados con los criterios jurisprudenciales citados, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:
Ambas partes celebraron contrato bajo la opción de pacto retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en noventa (90) días.
Que la parte actora, (Compradora), en su libelo de demanda solicita la entrega a los sucesores de María Salustiana Guerra, el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, libre de bienes y personas.
El Defensor Ad-lítem, negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cumplir la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que no dejó de cumplir por cuanto la transacción celebrada en fecha 29-11-1.999, no fue homologada, por el Tribunal de la causa, que carece de cosa juzgada, que no nació el lapso de noventa (90) días para ejercer el retracto convencional en el expediente 4245/97.
De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para recuperar el inmueble la vendedora no lo hizo, alegando que no le nació el lapso de noventa (90) días para recuperar el inmueble por cuanto la transacción judicial nunca fue homologada.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, estas demuestran plenamente que los demandantes (compradores) nunca han tomado posesión del inmueble, es decir, de la cosa objeto del contrato y por el contrario la demandada (vendedora), mantiene la posesión del mismo.
Siendo importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el actor o no ejecuta su derecho:
“…1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Que aunque se pacto en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1353 t 1354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.
1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el articulo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora...”

Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil, y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, por lo cual debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida fue de noventa (90) días, ósea tres (03) meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
En el caso de marras se observa, que la venta se realizó el 29 de noviembre de 1.999, la entrega material debió ser de inmediato, y la presente demanda se instauró el 5 de Diciembre de 2.007, o sea transcurrieron ocho (08) años, y seis (6) días, para que intentara la acción para tratar de tomar posesión del inmueble, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión requisito esencial para que tenga validez o se considere válido la venta de pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual. Así se establece.-
Por otra parte, es de señalar que otro de los indicadores e indicios de que efectivamente se está en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio, ajustado a la realidad económica, es decir, real y no fingido, simulado o irrisorio como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realizó por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás, en consecuencia existe duda respecto a este indicativo; es por ello que al establecerse en el contrato que se demanda su cumplimiento se observa que el precio de venta fue de CIEN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE, (Bs. 100.397.479,00) equivalentes para la época, que con la reconversión monetaria representaría CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 100.397, 47), lo cual, considera quien acá decide, que en la fecha de la venta del inmueble (terreno) con las características referidas no se acercaba a su precio real. Así se establece.-
Como último, otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato; autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes siendo preciso señalar, que en la contestación a la demanda se negó, rechazó y contradijo que la demandada haya dejado de cumplir la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en donde la sociedad de comercio INVERSIONES KASA, C.A., dio en venta con pacto de retracto, a los ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERIANA GUERRA, y JESUS RAMÓN GUERRA, un lote de terreno con una extensión de 51.025, Mts2, afirmación esta que hace dudar de la intención del contrato porque quien va querer vender un inmueble para dar cumplimiento a una transacción judicial, para luego recuperarlo en tres meses, y por la experiencia si la intensión de la demandada hubiere sido vender para dar cumplimiento a la transacción inmediatamente y proceder a su entregado, esa conducta hace presumir la doble intención en la venta.
El Código Civil y la sana critica exigen para perfeccionar el contrato que los actores compradores hayan tomado posesión del inmueble y por otro que el precio no sea fingido simulado. Por otro lado esta plenamente probado en autos que los actores supuestos compradores, jamás tomaron posesión del inmueble que le fue dado en venta, ni tampoco demostraron que hicieran el intento de alguna acción, administrativa o judicial, para obtener la posesión que reclaman; de manera que no es posible aplicar en este caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio de los supuestos compradores, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde una doble intención.
En consecuencia este Tribunal debe concluir, afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos:
1.- Los demandantes compradores nunca han poseído el inmueble.
2.- El desinterés por poseer el inmueble por cuento después de ocho (08) años, y seis (6) días, fue que intentaron una acción para obtener la entrega material.
3. El precio irrisorio de la venta.
4.-. El tiempo estipulado en el contrato para el rescate de lo vendido ya que es demasiado corto.
En el sub examine -como ya se señaló anteriormente-, se evidencia que no quedaron demostradas las condiciones necesarias para la validez de la venta con pacto retracto, pues, del contrato de compra venta suscrito por las partes puede constatarse que el precio de la supuesta venta resulta irrisorio, es decir, muy inferior al valor real del inmueble ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás; por otro lado se observa que no se configuró la posesión del inmueble por parte de los compradores el cual resulta ser un requisito esencial para la validez de la venta con pacto retracto, motivo que conlleva a esta Juzgadora a dilucidar sobre la existencia de otra figura contractual, tal como un contrato de venta simulado, que eludiría las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERINA GUERRA, JESÚS RAMÓN GUERRAS ROJAS, OLGA JOSEFINA ROJAS DE GUERRA, EUSTIQUIO RAMÓN GUERRA (fallecido), BONALDI ANTONIO GUERRA, LUÍS ALBERTO GUERRA ROJAS, NANCY GUERRA DE CEDEÑO, CARLOS JOSÉ GUERRA ROJAS, NELLY DEL VALLE GUERRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN GUERRA ROJAS, contra la empresa INVERSIONES KASA, C.A., como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. –

X.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, incoara el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERINA GUERRA, JESÚS RAMÓN GUERRAS ROJAS, OLGA JOSEFINA ROJAS DE GUERRA, EUSTIQUIO RAMÓN GUERRA (fallecido), BONALDI ANTONIO GUERRA, LUÍS ALBERTO GUERRA ROJAS, NANCY GUERRA DE CEDEÑO, CARLOS JOSÉ GUERRA ROJAS, NELLY DEL VALLE GUERRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN GUERRA ROJAS, contra la empresa INVERSIONES KASA, C.A., todos identificados en auto respectivamente.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Revocatoria alegada por el abogado Juan Manuel Montes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta un (31) días del mes de marzo del año dos mili dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.