REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
Expediente Nº 25.210.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2004, anotada bajo el Nº 42, Tomo 50-A, representada por su director principal, ciudadano JOSE NICOLAS SUAREZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.119.351, domiciliado en los galpones del Piache, Galpón Mi Pollo, Municipio García de este Estado.-
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1145.857 y 28.734, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-2008, anotada bajo el Nº 16, Tomo 38-A, representada por su Presidente, ciudadana VILMAR YNES PINO de CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.113, domiciliada en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 26-02-2016, fue presentado libelo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) por los abogados ALBERTO RODRIGUEZ MATA y ERNESTO SANCHEZ CARMON, debidamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., todos identificados en autos.
En fecha 4-03-2016 (f. 22 al 23), se admite la presente causa y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 8-03-2016 (f. 25), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de intimación, según lo ordenado en el auto de admisión, e igualmente deja constancia de haberle suministrado los emolumentos necesarios al alguacil para que practique la intimación referida.
El día 10-03-2016 (f. 27), se ordenó librar la compulsa de intimación respectiva y abrir el correspondiente cuaderno de medidas a fin de sustanciar y tramitar la misma.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-03-2016 (f.15), fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente proceso y se libró el correspondiente despacho de embargo.
En fecha 18-03-2016 (f. 28 y 29 de la pieza principal), comparecen ambas partes y mediante escrito, con el objeto de poner fin al presente proceso, la parte intimada procede a convenir en la demanda y el actor aceptó tal convenimiento, y a la vez solicitan el levantamiento de la medida preventiva decretada y que sea debidamente homologado el presente acto de auto composición procesal.
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante el referido escrito de fecha 18-03-2016, la ciudadana VILMAR PINO de CAPUTO, identificada en autos, actuando en su condición de Presidenta de la empresa FRIGORIFICO HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., parte demanda en el presente juicio, asistida por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.969, por una parte, y por la otra, el abogado ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.857, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la presente demanda, y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: Que la ciudadana VILMAR YNES PINO de CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.113, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida de abogada, expresa en nombre de su representada, que se da por CITADA en el presente juicio. SEGUNDO: Que la ciudadana VILMAR YNES PINO de CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.113, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente proceso, CONVIENE en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, tanto del su contenido, como de los montos reflejados en el escrito de la demanda. TERCERO: Que el apoderado judicial de la parte actora, expresamente acepta el CONVENIMIENTO ofrecido por la parte demanda en el presente proceso, y con ellos de común y amistoso acuerdo ambas partes han decidido poner fin a la presente controversia, conviniendo realizar un solo y único pago por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,00), lo cual ya fue debidamente pagado, mediante depósito Nº 167120053, en Cuenta Corriente Nº 0115-0080-3708-0010-5784, del Banco Exterior, en fecha 17-03-2016, el cual se anexa al escrito consignado, por lo que la parte actora declara, expresamente, haber recibido conforme el pago mencionado, y acepta el convenimiento ofrecido que pone fin al juicio y que ambas partes manifiestan no tener mas nada que reclamarse, ni por este, ni por otro concepto. CUARTO: Que ambas partes solicitan se imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento y se levante la medida preventiva decretada en el presente proceso.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la solicitud de levantar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 15-03-2016, recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada; este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida, decretada en la referida fecha 15-03-2016, y a tales fines se ordena proveer sobre tal suspensión en el cuaderno de medidas correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-