REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ VILORIA BARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.218.615.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.643 y 24.997, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-9-1952, anotado bajo el N° 488, transformado en Banco Universal, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 137-A Pro., con Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-00002967-9, y la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06-1-2004, bajo el N° 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21-5-2004, según asiento de Registro N° 53, Tomo 20-A.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO PROVINCIAL: Abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336.

II. MOTIVO: TERCERÍA.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 30 de mayo de 2014, se abre cuaderno separado de Tercería, con motivo del juicio principal que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL contra la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. Y OTROS; y en la cual solicita se le reconozca el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por cuanto ya canceló la totalidad del precio de venta pactado sobre la Vivienda N° 33 y su correspondiente parcela, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, sector Los Conejeros, Municipio García de este Estado.
En fecha 30-5-2014, se admite la Tercería, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03-7-2014, se dicta auto complementario al auto de admisión.
Posteriormente el accionante presenta escrito de reforma a la demanda, y se admite el 05-11-2014.
En fecha 12-3-2015, se libra la comisión y compulsas de la parte demandada.
Seguidamente, el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la abogada EMIRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ VILORIA BARRERO, consignan escrito de transacción.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de “Acuerdo Transaccional”, celebrado entre el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien se identifica como “El Banco” y la abogada EMIRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILORIA BARRERO, y se denominará “El Tercero Interviniente”, presentan escrito con la finalidad de poner fin a la tercería intentada, y de mutuo acuerdo y conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan en los siguientes términos y condiciones:
-Que el Tercero Interviniente ofrece pagar y paga en este acto al Banco la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 53.440,82), mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, emitido en fecha 01-2-2016, identificado con el Nro. 00000042, y girado contra la cuenta Nro. 0108-0165-64-0900000012; dicha cantidad representa la alícuota de la deuda garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita en la causa identificada, correspondiente a un (1) inmueble, vivienda construida en la parcela de terreno identificada con el N° 33 de la Urbanización Villa Sierra, cuyos linderos y superficie constan suficientemente en autos, inmueble actualmente ocupado por el tercero interviniente, en virtud de una convención preparatoria de venta suscrita entre el tercero interviniente y Rodríguez Maza &Asociados.
-Que visto el ofrecimiento realizado por el Tercero interviniente, el Banco acepta dicha propuesta y declara parcialmente cancelada la obligación originalmente asumida por Rodríguez Maza & Asociados, únicamente en lo que respecta a la alícuota identificada en la Cláusula Segunda; asimismo el Banco entrega en este acto el documento de liberación de hipoteca, en lo que respecta al inmueble referido en dicha cláusula segunda, el cual se considera formando parte integrante de la presente transacción, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 07-1-2016, bajo el N° 39, Tomo 2, folios 157 al 160, quedando a cargo y costa del Tercero interviniente la respectiva protocolización.
-Que las partes convienen en que se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble identificado en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional.
-Que los costos y costas del proceso, los asumirá cada parte quienes pagarán los honorarios profesionales de sus abogados.
-Que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, y ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción, así como también se abstendrán de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la misma y de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto del presente acuerdo.
-Que las partes declaran tener pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que han leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o de los representantes legales, de ser el caso, y que entienden y comprenden el alcance de las consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo las partes manifiestan expresamente estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pié, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.
-Y por último convienen de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de cosa juzgada, solicitando al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir la homologación a la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada y se declare terminada la Tercería intentada.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

VII. DEL DESISTIMIENTO.-
Con respecto a lo acordado en la Cláusula Primera, en cuanto al desistimiento de la acción ejercida por el Tercero Interviniente, este Tribunal observa que establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”

En tal sentido, visto que del instrumento poder otorgado a la abogada EMIRA GONZÁLEZ, no se evidencia que dicha abogada tenga capacidad para disponer del objeto de litigio, motivo por el cual que este Tribunal Niega impartir la homologación al desistimiento de la acción, en atención a lo previsto en la norma anteriormente citada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la suspensión de la medida decretada, este Tribunal proveerá sobre la misma en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Asimismo, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal ordena certificar por secretaría dos (2) juegos de copias de la transacción y de la presente homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-