REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de marzo de 2016
205° y 157°

Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548; en la cual apela del auto de admisión de la Tercería dictado en fecha 15-3-2016 (fs. 111 al 113), este Tribunal previamente observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá (…) En caso contrario, negará su admisión... Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ..”

De la norma precedente, se evidencia la potestad que tiene el Juez, para examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, y que en caso de ser negada la admisión, sólo al actor le es permisible apelar del mismo. Es decir, “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…” Auto, SCC, 13 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 00-0111.- (Sic).
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, este Tribunal Niega oír la referida apelación por ser contraria a derecho. Así se establece.-