REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 205° Y 156°
I. DENTIFICACION DE LAS PARTES
I.A.) PARTE ACTORA: Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.475.022, de este domicilio, actuando en su carácter de accionista y socia de la empresa KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 67, Tomo N° 56-A, de fecha 21 de diciembre de 2004.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.167, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.719.
I.C.) PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.383.828, de este domicilio.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.088.490 y V-12.952.379 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.124 y 80.520.-
II. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, actuando en su carácter de accionista y socia de la empresa KIOSCO AQUÍ ME QUEDO C.A., asistida de abogado, por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano Antonio José Indriago Murguey, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.383.828, de este domicilio.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 06/06/06, la misma recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 5).
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó la documentación de ley, necesarios para la admisión de la presente demanda (F 6-34).-
En fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó la intimación del demandado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto aparte en cuaderno separado (F 35-36).-
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta al abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, el cual fue otorgado en presencia del secretario (F 37).-
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos participó la dirección del demandado, a los efectos de la citación de ley (F 38).
En fecha 10 de julio de 2006, compareció el alguacil del Juzgado y dejó constancia que el abogado actor en el presente juicio, le proporcionó los medios exigidos en la ley para efectuar la citación personal del demandado (F 39).-
En fecha 13 de julio de 2006, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada al demandado sin firmar, toda vez que no pudo ser localizado en la dirección proporcionada para tal fin (F 40-47).-
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó la citación o intimación del demandado por cartel (F 48).-
En fecha 21 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado por cartel, dándose cumplimiento a lo ordenado (F 49-50).
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos deja constancia recibir el cartel de citación librado, a los fines de su publicación (F 51).
En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos consigna la publicación que se le hiciera al cartel de citación librado al demandado, el cual fue agregado a los autos (F 52-56).-
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se comisione al Juzgado del municipio Maneiro de este estado, a los fines de que se fije el cartel de citación librado al demandado en las puertas del domicilio (F 57).
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que fije el cartel correspondiente en el domicilio de la parte demandada (F 58-60).
En fecha 17 de octubre de 2006, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido oficio N° 9157-451, de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado con las resultas de comisión anexa, el cual fue agregado a los autos (F 61-68).
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le designe defensor judicial al demandado (F 69).
En fecha 09 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Freddy García, a quien se ordenó notificar. (F 70-71).
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Antonio González, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó darse por citado en el presente juicio y consignó el instrumento poder que le fue otorgado a los abogados Elvira González Abad, Amalio Mago, Jorge Luís González y Antonio José González por el demandado (F 72-74).
En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual la Jueza titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado se abocó al conocimiento de la presente causa (F 75).-
En fecha 17 de enero de 2007, se levantó acta mediante el cual la Jueza titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, manifestó inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la misma manifestó tener enemistad manifiesta con la abogado Elvira González Abad, quien actúa en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandada (F 76-79).-
En fecha 23 de enero 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones descritas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado y la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (F 80-82).-
En fecha 01 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrada del presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (F 83).
En fecha 07 de marzo de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido oficio N° 16484-07, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (F 84-107).
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió escrito suscrito por los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, quienes actuando con su carácter acreditado en autos manifestaron oponerse a la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz en virtud de los alegatos expuestos (F 108-126).-
En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio de cuentas y la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Se fijó el lapso para la contestación de la demanda (F 127).
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se desestime el escrito de oposición presentado y consignó la documentación descrita (F 128-141).-
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó apelar del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007 (F 142).-
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió escrito suscrito por los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, quienes actuando con su carácter acreditado en autos manifestaron contestar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz (F 143-165).-
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante en efecto devolutivo. Se ordenó la remisión de las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (F 166).-
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Luís González, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas, solicitando se le confiera el tratamiento de ley correspondiente (F 167).
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas correspondiente (F 168).-
En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio (F 169-179).-
En fecha 08 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de las partes actuantes en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (F 180).-
En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 07 de agosto de 2007 inclusive (F 181).
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando asistida de abogado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (F 182).-
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando asistida de abogado, solicitó el abocamiento de ley en la presente causa (F 183).
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta a la abogado Alida Rivero Márquez, el cual fue otorgado en presencia del secretario de este Tribunal (F 184).-
En fecha 13 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio designado en el este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada (F 185-186).-
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge González López, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó darse por notificado del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 (F 187).
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Antonio González Abad, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó el abocamiento de ley en la presente causa (F 188).-
En fecha 14 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio designado en el este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante (F 189-190).-
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por los abogados Jorge Luis González López y Antonio José González Abad, quienes actuando con su carácter acreditado en autos solicitaron la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales (F 191).-
En fecha 09 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 10 de enero de 2010, y se acordó en su lugar notificar a la parte actora en la persona de su representante o en cualquiera de sus apoderados judiciales, en virtud de los motivos expuestos (F 192-194).-
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta a los abogados Johnny Guerra y José Alberto Guerra, el cual fue otorgado en presencia del secretario de este Tribunal (F 195-196).-
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación entregada y firmada por el abogado Eduardo Garrido (F 197-198).-
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Antonio González Abad, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se dicte sentencia en la presente causa (F 199).-
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Antonio González Abad, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se dicte sentencia en la presente causa (F 200).-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de proveer y tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada. Se ordenó ampliar la prueba en relación a los particulares descritos, a los fines de proveer sobre la medida solicitada (F 1-2).-
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado manifestó dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2006 (F 3-4).
En fecha 04 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad descrita, quedando advertido que una vez constituida la misma, el Tribunal se pronunciará mediante auto separado (F 5).
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Alfonso Garrido, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes al demandado en la empresa KIOSCO AQUÍ ME QUEDO, C.A., en virtud de los motivos expuestos (F 6).-
En fecha 26 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en virtud de que las mismas solo proceden con bienes inmuebles (F 7).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, plenamente identificada, asistida de abogado actuando en su carácter de accionista y socia de la empresa KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre de 2004, se asoció con el ciudadano Antonio José Indriago Murguey, en la empresa KIOSCO AQUÍ ME QUEDO, C.A. anteriormente a esa asociación; que la representante de dicha empresa, ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, se había desempeñado durante mas de veinte (20) años como encargada de la firma personal KIOSCO AQUÍ ME QUEDO, C.A., que en un principio figuró como empresa de su difunto padre Hilario Marcano y que luego de su fallecimiento le fue cedida por documento público por todos sus hermanos, quedando en consecuencia, encargada de su administración y disposición sin mas limitación que el libre albedrío de su voluntad, y como única dueña.
Que luego de que el huracán Iván arrasó las costas de pampatar, dejando el kiosco escasamente en pie con pocas de sus instalaciones, además de haber dejado inútiles de todos los enseres como cocinas, neveras, etc., procedió en primer lugar a refaccionarlo con ayuda de recursos aportados por la Alcaldía de Maneiro y de su propio peculio personal, producto de los ahorros de muchos años y como no fueron suficientes, tuvo la necesidad de asociarse con el ciudadano Antonio José Indriago Murguey, para poder arreglarlo. Así mismo se confeccionó el acta constitutiva del KIOSCO AQUÍ ME QUEDO, C.A., como firma personal, cosa que fue participada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, al igual que al Registro Mercantil, tal cual consta de documentos que se aportaron en copia simple.
Que en fecha 10 de febrero de 2005, mediante acta de asamblea extraordinaria de la empresa KIOSCO AQUÍ ME QUEDO, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 27, Tomo N° 8-A, de fecha 24 de febrero de 2005, se modificó la cláusula Novena de los estatutos sociales. En la modificación descrita, la administración a partir del día 10 de febrero de 2005, gestión, dirección y manejo de todos los negocios, está a cargo exclusivamente del presidente y por ausencia de éste al vice-presidente.
Que posteriormente la asamblea extraordinaria celebrada, el ciudadano Antonio José Indriago Murguey, contrató los servicios de una ciudadana de nombre Gladys Sucre, a quien de forma administrativa nombró como administradora del local y es quien en forma cotidiana se encarga de hacer las compras, pagar las deudas, contratar personal, despedir empleados o cesantearlos, no rindiéndole cuentas a nadie sino al socio que la contrata que es el verdadero administrador de la empresa Antonio José Indriago Murguey.
Que han pasado mas de sesenta días después de finalizado el período señalado en los estatutos sociales sin que el presidente de la empresa Antonio José Indriago Murguey, haya cumplido con su obligación de rendir las cuentas a las que está obligado por los estatutos sociales y las leyes sobre la materia del período comprendido de su gestión, a fin de que sean revisadas por el comisario de la empresa, ciudadana Carmen Suárez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.793. Mucho menos ha convocado a la asamblea a la cual está obligado de conformidad con los estatutos para someter a consideración de esta los balances, libros de contabilidad, mayor y menor para que la asamblea los revise y para que el comisario emita opinión al respecto.
Que por cuanto ha sido vedado el derecho de la revisión de los libros de contabilidad, de los cuales la misma tiene conocimiento que no se han llevado con regularidad debida y ajustada a las normas contables y fiscales, teniendo la cualidad necesaria para ello, solicitó que con la finalidad de que convenga o a ello sea condenado a los siguientes conceptos: A que rinda las cuentas a las que está obligado que comprenden las de su gestión como administrador de la empresa entre el período descrito, con la finalidad de que sean revisadas por el comisario de la empresa y se forme el balance de cuentas con miras a la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas al cierre del ejercicio económico del año 2005, e igualmente que presente todos los libros de contabilidad, facturas y soportes de la gestión administrativa sobre la cual se pide la rendición de cuentas; que rinda cuentas de su gestión entre el período comprendido entre el 01/01/06 y la fecha en la cual fuese citado a fin de poder determinar por parte de la asamblea de accionistas, si continúa o no dentro de la administración de la empresa y a la cancelación de las costas y costos del presente juicio al igual que los honorarios profesionales de abogados. Se solicitó como medida cautelar innominada sea suspendida la administración de la empresa por parte del ciudadano Antonio José Indriago Murguey, a partir del momento en el cual sea citado o notificado, con objeto de que no pueda alterar o modificar los estados financieros que ha de presentar como cuenta por ante este Tribunal y sea nombrada interinamente como administradora de la empresa y bajo la tutela de este Tribunal la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, en su calidad de socia minoritaria, estimándose la demanda en la cantidad de ciento dieciocho millones seiscientos veinticinco mil (Bs. 118.625.000,00)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
En la oportunidad establecida en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los apoderados Judiciales de la parte demandada hacen oposición al juicio de rendición de cuenta en los siguientes términos:
Que opone expresa y formalmente a la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Rosibel Del Valle Díaz, por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda son falsos, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes; siendo que se trata de negocios diferentes a los narrados en el libelo de demanda en adición a la falta de cualidad de parte de la actora para sostener pleito y exigen se suspenda el presente juicio, entendiéndose las partes citadas al acto de contestación de la demanda.
Que reconocen el documento referido al contrato de sociedad y estatutos de la empresa KIOSCO AQUI ME QUEDO, C.A. Queda claro que todo lo presente se trata de un asunto meramente societario, si bien la demandante ha querido darle un cariz de negocio personal, fundada en la supuesta existencia de un fondo de comercio que dice haber heredado, por lo que resulta manifiestamente improcedente el petitum de la acción, habida cuenta que es un negocio diferente al indicado en el libelo, para lo cual no está legitimada la accionante a demandar.
Que el único órgano legitimado para requerir cuentas por los periodos señalados en el libelo será la asamblea por cuanto ya había venido funcionando la Sociedad Anónima como reconoce la propia actora.
Que actora en su simple condición de accionista de la Sociedad Mercantil KIOSCO AQUI ME QUEDO, C.A., no se convierte en emplazante para exigir la rendición de las cuentas de la compañía, toda vez que este derecho compete a una persona distinta, quien es en sí la sociedad, cuya voluntad en el caso sub -examine solo puede ser expresada a través del órgano competente, la asamblea. Consecuencia lógica de lo anterior es que, el ciudadano Antonio Indriago, tampoco detenta cualidad para ser demandado en el presente juicio.
Que en el caso de especie, resulta que la accionante afirma ser titular del derecho de reclamar cuentas. Empero, evidenciado como se verá la inexistencia del supuesto derecho, debe concluirse que no hubo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión, y correlativamente, que el demandado no tenía deber de prestación frente a la actora por tal exigencia.
Que con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y derecho vertidos en el presente escrito y en la documentación marcada “A”, solicitan que la presente oposición se sustanciada conforme a derecho, suspendiendo en juicio de cuentas, entendiéndose las partes para el acto de contestación a la demanda que será declarada sin lugar con todo pronunciamiento de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad establecida los apoderados Judiciales de la parte demandada contestan la demanda de cuenta en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, en contra de su mandante ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda son falsos y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes; siendo que se trata de negocios diferentes a los narrados en el libelo, en adición a la falta de cualidad de parte de la actora para sostener el pleito de lo que refuta los derechos que se abroga temerariamente la demandante para el ejercicio de su acción.
Que reconocen como cierto el documento que la parte actora acompaña con su libelo de demanda referido al contrato de sociedad y estatutos de la empresa KIOSCO AQUI ME QUEDO, C.A.
Que reconoce que el ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, contrató con la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ la constitución de una Sociedad Anónima denominada KIOSCO AQUI ME QUEDO, C.A., cuyos estatutos sociales se reproducen en el mencionado documento, y es éste único y singular hecho el que reconoce como cierto, por lo que debe entenderse que cualquier hecho narrado o derecho invocado no indicado expresa y voluntariamente en este capítulo es negado, rechazado y contradicho expresamente por los apoderados Judiciales del demandado.
Que queda claro que se trata de un asunto meramente SOCIETARIO, si bien el demandante ha querido darle un cariz de negocio personal, fundada en la supuesta existencia de un fondo de comercio que dice haber heredado, resulta manifestante improcedente el petitum de la acción, habida cuenta que es un negocio diferente al indicado en el libelo (uno de índole socialista), para lo cual no esta legitimado la accionante a demandar.
Que naturalmente el único órgano legitimado para requerir cuentas por los períodos señalados en el libelo será la ASAMBLEA, por cuanto ya había venido funcionando la Sociedad Anónima como reconoce la propia actora.
Que con las alegaciones expuestas en el escrito o libelo de demanda se advierte de entrada la Falta de Cualidad de la demandante para sostener el presente juicio. Por cuanto su representado por su simple condición de socio de la compañía de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., no lo convierte ipso iure en emplazable para la rendición de las cuentas de su representada mucho menos por un órgano a persona distinto a la asamblea de esa sociedad.
Que resulta de los hechos de la presente contestación que ante la inexistencia de derecho de reclamar cuentas se hace procedente declarar como en efecto así lo solicitan, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio.
Que comoquiera que su representado ANTONIO INDRIAGO MURGUEY, ha sido demandado por la actora ante la jurisdicción civil y ésta manifiesta en su libelo que tiene derecho a reclamar cuentas, oponen a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la actora y el demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente. Defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que del examen de las actas procesales, se determina a ciencia cierta la condición disocia de la solicitante, de allí pues, de su condición de socia singularizada le deviene la falta de cualidad activa, para accionar por este especial procedimiento de rendición de cuentas, como parte actora, contra su representado.
Que teniendo presente los calificados criterios que han sido debidamente descritos, es posible concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son unánimes en sostener que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se da entre los Administradores y la Asamblea de Accionistas o Socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que una simple accionista o socia, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los Administradores de la Empresa o Sociedad, a los fines de que le rindan cuentas de sus actuaciones de manera individual a él, sin tomar en cuenta a los demás Socios o Accionistas, por todo lo cual, además de la inadmisibilidad de la demanda declarada por razones de orden público, deberá este Juzgado señalar que la presente demanda no podía en forma alguna prosperar dada la falta de cualidad o legitimidad del actor.
Que con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y derecho vertidos en el presente escrito, solicitan formalmente que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, con todos los pronunciamientos de Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2.004, inscrita en el Tomo 56-A nro. 67. De la referida documental se puede evidenciar que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY y ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.383.828, y 5.475.022, convinieron en constituir una sociedad mercantil en forma de Compañía Anónima las cuales se regirán por las normas del Código de Comercio y por las disposiciones del documento constitutivo. Donde en su cláusula Primera, Octava, Decimotercera, Decimoséptima, y Decimonovena; se evidencia que la sociedad se denomina KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, pudiendo establecer Agencias o Sucursales en cualquier otra ciudad del País; que son atribuciones de la asamblea de accionistas: a) Elegir a las autoridades de la empresa; b) Discutir, aprobar o modificar el balance general de la compañía con vista del informe del Comisario; c) Modificar el Acta Constitutiva y sus Estatutos; d) Decidir con respecto al reparto de dividendos y a la constitución del fondo de reserva; y e) Acordar la disolución anticipada o prorroga de la dirección de la empresa y en general, resolver todo lo concerniente al giro y funcionamiento de le empresa que sea sometida a su consideración. La contabilidad de la Compañía se llevara conforme a la Ley. El Presidente y el Comisario, cuidaran que ella se adapte a las normas establecidas en la Legislación Venezolana. La Compañía tendrá un Comisario, en cual será elegido por la asamblea general de Accionistas y durara dos (2) años en sus funciones, pidiendo ser reelecto. A este funcionario le estarán atribuidos todos los derechos y deberes inherentes al cargo que al respecto señalan el Código de Comercio y las demás leyes vigentes sobre la materia. El cargo de Presidente al ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY; para el cargo de Vicepresidente a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, y para el cargo de Comisario a la ciudadana CARMEN SUAREZ. Respectivamente. Dicho medio probatorio, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad mercantil KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., celebrada en fecha 10 de Febrero de 2.005, y registrada por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de Febrero de 2.005, bajo el Tomo 8-A, nro. 27. De la referida documental se puede evidenciar en su PUNTO ÚNICO, se modificó la cláusula NOVENA, expresando lo siguiente: La Administración, gestión dirección y manejo de todos los negocios de la compañía estarán a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente quien suplirá las faltas del Presidente, nombrados por la Asamblea General de Accionistas, socios o no, quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición sin ninguna clase de limitación. Dicho medio probatorio, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
3.- Marcada con la letra “C”, notificación del cese de actividades definitivas del fondo de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, de fecha 21-12-2.004, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Tomo 4-B, nro. 27. De la referida documental se puede evidenciar la notificación del cese de actividades definitivas del fondo de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, en su carácter de Propietaria del fondo de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO LUIS VILLARROEL, a tenor del artículo 168 del Código Civil. Dicho medio probatorio, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática del documento de compra-venta del fondo de comercio denominado KIOSKO AQUPI ME QUEDO, el cual quedó registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio 1.996, bajo el Tomo II. Adc. Nro. 29, nro. 1.639. Dicho medio probatorio, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática del ACTA DE RECEPCIÓN, solicitud nro. DCR-14-23941, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De la referida documental se puede evidenciar que el funcionario José Rafael Álvarez Silva, titular de la cédula de identidad nro. 9.484.284, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hizo constar que recibió del sujeto pasivo MARCANO HILARIO Rif. V-00879523-8, cédula de identidad V-00879523, la documentación para la tramitación de notificación de representatividad de la licencia de licores del establecimiento Kiosco Aquí Me Quedo. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
6.- Copia de la comunicación de fecha 4-4-2.005, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Insular, signada bajo el nro. RI/DR/CLTCF/2005-025. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
El apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente el derivado de los documentos que se acompañan al libelo de la demanda específicamente marcado con las letras “A y C, así como el merito de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referido al caso de la oposición a la rendición de cuentas a la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Copia fotostática del acta de Junta Directiva firmada por los socios, donde se comprueba la existencia de una administradora de nombre GLADYS SUCRE GALLARDO. El anterior documento no fue desconocido en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide. -
3.- Informe suscrito por la ciudadana GLADYS SUCRE GALLARDO sobre su acto de administración dirigida a la Junta Directiva. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el merito favorable de autos de todo aquello que le favorezca. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Documento suscrito en fecha 21 de Diciembre de 2.014, contentivo del Contrato Social y Estatutos suscrito entre su mandante y la parte actora, de la sociedad de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A. acompañada al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
3.- Marcado “B” con el libelo de demanda, copia del acta de fecha 10 de Febrero de 2.005, registrada el día 24 de Febrero de 2.005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 27, Tomo 8-A, contentivo de la Asamblea Extraordinaria. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.-
4.- Opone de manera expresa la confesión rendida judicialmente por el honorable represéntate judicial de la parte demandada Reconvenida, Doctor EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, quien libre de todo apremio y coacción, en la demanda incoada. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse el libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTÉRES EN EL ACTOR CIUDADANA ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, Y DEL DEMANDADO ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY PARA SOSTENER EL JUICIO.
En efecto los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición a rendir cuentas así como en el de contestación a la demanda opusieron la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, alegando que la parte actora en su condición de socia singularizada le deviene la falta de cualidad activa para accionar la rendición de cuentas contra sus representados; y la del demandado, por cuanto su representado por su simple condición de socio de la compañía de comercio KIOSKO AQUPI ME QUEDO, C.A., no lo convierte ipso iure en emplazable para la rendición de las cuentas de su representada, mucho menos por un órgano o persona distinta a la Asamblea de esa sociedad.
Que antes la inexistencia de derecho de reclamar cuentas se hace procedente declarar como en efecto solicitan la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio.
Este Tribunal, para resolver en anterior punto previo observa:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que sea distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.
Así mismo, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado De Derecho Procesal Venezolano”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, ha establecido:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida...”
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la oposición y contestación a la demanda por rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la actora y del demandado para sostener el juicio, al considerar que la parte actora en su condición de socia singularizada le deviene la falta de cualidad activa para accionar la rendición de cuentas contra sus representados; y el demandado por su simple condición de socio de la compañía de comercio KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., no le convierte ipso iure en emplazable para la rendición de las cuentas de su representada, mucho menos por un órgano distinto la Asamblea de esa sociedad.
Ahora bien, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, se desprende que la pretensión planteada por la demandante en su escrito de demanda, es la rendición de cuentas por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, en su carácter de Presidente de la empresa KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., en el período comprendidos desde el “Primero (01) de enero, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005).
En este sentido, la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, siendo su legitimado activo toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes y su legitimado pasivo será aquel que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión o de administración.
En relación a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”
(…Omissis…)
“…En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, no puede ser demandada por uno sólo de los socios en forma individual, y no puede ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, en expresa contravención de la Ley mercantil vigente.
Al respecto y dado la postura procesal asumida por el demandado en defensa de sus derechos e intereses, se hace necesario analizar el material probatorio traído a los autos para determinar la procedencia o no de la defensa alegada.
Observa esta sentenciadora, que la demandada promovió con su libelo de demanda, copia del acta constitutiva de la empresa KIOSKO AQUÍ ME QUEDO, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 21-12-2.004, bajo el nro. 67, Tomo 56-A, donde en su cláusula DECIMONOVENO, se designó como Presidente al ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO MURGUEY, como Vice-Presidente a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, y como comisario a la ciudadana CARMEN SUAREZ, plenamente identificados en la referida acta, no obstante, por acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de Febrero de 2.005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 24 de Febrero de 2.005, bajo el nro. 27, Tomo 8-A, donde en su punto ÚNICO, se modificó la cláusula NOVENA, de la referida acta constitutivas, estableciendo que la administración, gestión dirección y manejo de todos los negocios de la compañía estarán a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente quien suplirá las faltas del Presidente, nombrados por la Asamblea General de Accionistas, socios o no, quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, teniendo el presidente las más amplias facultades de administración y disposición sin ninguna clase de limitación, dicho medio probatorio, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, dándole este Tribunal valor probatorio.
Ahora bien, tratándose de la JUNTA DIRECTIVA, en este caso concreto, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, donde el presidente tiene las más amplias facultades de administración y disposición, de administrar los bienes de la sociedad, es ella quien se encuentra facultada para rendir cuentas según los estatutos de la referida empresa. Y a los efectos de tener la legitimidad y/o cualidad para solicitar las cuentas, esto es, QUIÉN LAS PUEDE EXIGIR?, y por mandato expreso del Artículo 310 del Código de Comercio, es LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de la persona que se nombre especialmente para tales efectos; no correspondiendo tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los COMISARIOS sobre los hechos de los administradores. Así se declara.-
Así las cosas tenemos, como puede apreciarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, no debiendo ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, y en el caso que nos ocupa la demandante ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, actúa de manera individual como accionista y socia, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KIOSKO AQUÍ ME QUEDO C.A., de rendirle las cuentas reclamadas.
En razón de lo expuesto, este Tribunal, concluye que tanto la actora ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, como el demandado ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, antes identificados, no poseen o tienen la cualidad para sostener las razones del presente juicio, ya que, es la ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS A TRAVÉS DEL COMISARIO, la legitimada para solicitar la rendición de cuentas, y el ó los administradores de la empresa los legitimados para rendir las cuentas de su gestión, concluyendo forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES EN JUICIO, antes identificadas y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesto, relativo a la FALTA DE CUALIDAD de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, de conformidad con los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio.
SEGUNDO: DESECHADA la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, y extinguida la Instancia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, por resultar totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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