REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

Visto que la parte actora solicita en su escrito libelar que se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada; este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La pretensión demandada se fundamenta en dos (2) Cheques, el primero signado con el N° 00034327, de fecha 26-8-2015, por la cantidad de Bs. 461.680,83, y el segundo signado con el N° 00034639, de fecha 02-9-2015, por la cantidad de Bs. 280.835,28, ambos emitidos por la sociedad mercantil HIPER MARKET LIBERTAD, C.A., y girados contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0062-58-0100114451; asimismo consta el levantamiento del Protesto, practicado en fecha 16-2-2016, por la Notaría Pública de Pampatar de esta Circunscripción Judicial, en el cual se deja constancia, de lo siguiente: que para la fecha 26-8-2015, la cuenta corriente no tenía fondos disponibles para cubrir el cheque N° 00034327; que para la fecha 02-9-2015, no había suficientes fondos para cubrir el cheque N° 00034639; que para la fecha 16-2-2016, en la cuenta corriente ya mencionada de la parte demandada, no hay fondos suficientes para pagar los citados dos cheques, y que la persona que firma los cheques ya identificados son los ciudadanos Vilmar Ynes Pino R. y Donato Caputo. En base a lo anterior, este Despacho considera que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 493 del Código de Comercio, aunado al hecho de ser éstos instrumentos de valor negociable a que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.151.279.78), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 956.124,35) más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Treinta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 239,031,08) a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.195.155,43), cantidad ésta que comprende el valor de la suma demandada, más el veinticinco por ciento (25%) de las costas. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
Que el Juez Ejecutor de medidas, deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Que el Juez Ejecutor, deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Depósito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha, que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley.