REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 205° y 156°


Expediente Nº 24.936
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE QUERELLANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA ANDARCIA, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PINO, y ROS YOANA JIMÉNEZ BURBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.739.223, V-5.846.376 y V-16.810.923, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nros. 12739223-0, 05864376 y, 16810923-3, respectivamente.-
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acredito Apoderado.- I.3) PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil AFRI-K88, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 33, Tomo 34-A, de fecha 07-07-2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29925985-3, representada por sus Directores YHOSMAR BARRETO VALDEZ y VICENTE ROMERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.538 y V-5.890.650, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito apoderado.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA ANDARCIA, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PINO, y ROS YOANA JIMÉNEZ BURBO, en su propio nombre y en el de sus firmas personales, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AFRI-K88, C.A., ya identificados, para su distribución en fecha 27-06-2014, siendo asignado a este Juzgado, en la cual manifiesta que: “… los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA ANDARCIA, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PINO y ROS YOANA JIMÉNEZ BURBO, han mantenido una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil AFRI-K88, C.A., mediante contratos de arrendamientos privados, arrendando unos bienes muebles ubicados dentro de un área aproximada de 18 mts2, denominada CABINA 2, un área aproximada de 18 mts2, denominada CABINA I y un área aproximada de 13 mts2, denominada CABINA III, localizada en la parte alta del local 8 del Centro Comercial La Redoma, Primera Etapa, Los Robles, todo propiedad de la arrendadora, destinados al uso exclusivo de Peluquería y Manicure y en general de Estética para Damas, Caballeros y Niños. Ahora bien, de lo descrito se demuestra lo dicho con los contratos de arrendamiento y las facturas de pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, los cuales fueron traído a los autos como medios de prueba, dejando constancia que en los referidos contratos se establece en el numeral 3, lo siguiente: “Si las partes no manifiestan por escrito el deseo de no continuar con dicho contrato con anticipación de 30 días hábiles a la culminación del contrato, quedando entendido que éste se renovará automáticamente por el mismo lapso y donde se efectuará un incremento del canon actual, que queda acordado y ya previamente entendido en un doce por ciento (12%), adicional a la mensualidad actual”.
“Que durante los años de la relación arrendaticia, se han cumplido con todas y cada una de las cláusulas del contrato que firmaron en el año 2012, haciendo del conocimiento que fueron los primeros inquilinos del antes descrito local comercial destinando sus actividades económicas al ramo de peluquería y manicure entre otros. El día sábado 31 de mayo de 2014, los ciudadanos YHOSMAR BARRETO VALDEZ y VICENTE ROMERO AVENDAÑO, se presentaron en las instalaciones del local comercial descrito y convoca a una asamblea extraordinaria a los arrendatarios, la cual tenía como motivo, notificación y oferta del fondo de comercio, quedando sentado como invitados los querellantes, teniendo la palabra la ciudadana YHOSMAR BARRETO, quien dio lectura al único punto del orden del día, participación y oferta de venta de la totalidad de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil AFRI-K88, C.A., y por ende la de los bienes muebles que conforman la totalidad del fondo de comercio y notificación del cierre de actividades en 30 días continuos, y les otorgan la primera opción como derecho de preferencia para la compra de las acciones de dicha Sociedad Mercantil, atribuyendo para la toma de dicha decisión la situación económica actual del país”.
“Que en la asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas y los arrendatarios indican que a sabiendas de que cada uno de los contratos suscritos son y siempre han sido a tiempo determinado con una duración máxima de 6 meses solo renovables previo acuerdo por escrito entre las partes como siempre se ha acordado en los anteriores contratos, demostrando con ello claramente un acto de mala fe y aprovechamiento, de cara al desconocimiento legal de los arrendatarios, y luego de lo manifestado por los directores estiman que es el momento oportuno y preciso para los accionistas de la empresa el de manifestar a los invitados especiales la decisión de vender la empresa en su totalidad y a su vez la notificación de cierre de actividades económicas de dicha sociedad en un término de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha de no concretarse dicha compra venta. Dicha acta extraordinaria no ha sido registrada por ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo tanto no produce efectos; y en tal sentido se les ofrece una prórroga legal de treinta (30) días, prórroga que es contraria a derecho”.
“Que los ciudadanos VICENTE EMILIO ROMERO AVENDAÑO y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, directores de la Sociedad Mercantil querellada, se presentan en las instalaciones del local comercial por ellos arrendado, y colocan un comunicado en el exhibidor de la entrada, con fecha que se presume que fue elaborado, el día 16 de junio de 2014,, por cuanto no fue colocado en esa fecha, sino en fecha 19 de junio de 2014, el cual entre otras cosas establece que el día 30 de junio de 2014 por razones ajenas a su voluntad y con la actual situación del país cerrará sus operaciones comerciales de forma irrevocable y definitiva, razón por la cual sus puertas estarán abiertas al público hasta el día 28 de junio de 2014, haciendo extensiva dicha comunicación al SENIAT, IVSS, INCES, Alcaldía del Municipio Maneiro (SEGECOM) entre otros”.
“Que es determinable claramente que los querellantes han sido objeto de violación y amenaza de violación del libre ejercicio de la actividad económica, así como el derecho a la prórroga legal, que es de materia de orden público, y de la cual son privilegiados por la Ley de Arrendamiento al poder optar como arrendatarios por la prórroga o no, caso contrario para los arrendadores, para quienes es obligatorio concederla, así como la amenaza de desalojo de la que están siendo objeto por los arrendadores, al notificar a la clientela a través del comunicado antes descrito colocado n el exhibidor de la entrada del local, que la empresa cierra sus operaciones comerciales de forma irrevocable y definitiva el día lunes 30 de junio de 2014 y que sus puertas estarán abiertas hasta el día sábado 28 de junio de 2014, siendo que ya le realizaron llamadas telefónicas para advertirles que el día sábado procederán a desalojarlos de manera arbitraria del local comercial, del cual son arrendatarios, por lo proceden como legitimados y agraviados a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional”.
“Que es evidente la urgencia de protección que requieren los querellantes por la contigüidad de la ejecución de amenaza de violación de sus derechos constitucionales, que solicitan con extrema urgencia se decrete medida cautelar innominada de no innovar, a fin de neutralizar efectivamente el desalojo arbitrario planteado por lo arrendadores, en el local comercial ubicado en la parte alta del local 8, del Centro Comercial La Redoma, Primera Etapa, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hasta tanto no se decida el fondo de la presente acción…”.
En fecha 03-07-2014, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, y se ordena la notificación de la parte querellada, y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la apertura de este procedimiento; fijándose, el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las nueve horas de la mañana (9:30 a.m.).

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Del abandono del Trámite.-
Ahora bien, el Tribunal constata de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 27-06-2014, los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA ANDARCIA, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PINO, y ROS YOANA JIMÉNEZ BURBO, en su propio nombre y en el de sus firmas personales, respectivamente, ya identificados, presentan la solicitud de amparo constitucional, sin que a la presente fecha hubieren gestionado la notificación del presunto agraviante a los fines de darle continuidad al procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, sentencia Nº 982, Expediente Nº 00-0562, caso: José Vicente Arenas Cáceres, asentó lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”

Del mismo modo, la jurisprudencia antes transcrita fue ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 05 de agosto de 2002, y más recientemente, por sentencia Nº 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente Nº 04-2846, en amparo, al señalar:

“…Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada Marisela Castro Gilli, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, en representación de la Abogada Yelena Cecilia Martínez, solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [seis (6) meses] para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias Nº 2498/03, 875/05 y 896/06).

Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actuó en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses.

Respecto a esta inactividad procesal de la parte actora en el proceso de amparo, esta Sala en sentencia n° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres -criterio reiterado-, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara [Subrayado de la sentencia]”.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

Del mismo modo, en sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”...”

En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente expediente, el querellante no ha impulsado el presente procedimiento a los fines de obtener una decisión que resuelva el asunto por el planteado en su solicitud, y en razón a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, no consta en auto que la querellante haya consignado los fotostatos necesarios para proceder a la notificación del Ministerio Público ni consignó los medios necesarios para notificar el querellado, por lo tanto no impulsó la misma, siendo que ésta es una carga del solicitante, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señalan las jurisprudencias anteriormente transcritas. En este sentido, tal conducta del querellado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo activo un proceso especial en el cual la parte interesada manifieste algún interés en impulsarlo conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas en la Ley y por el Máximo Tribunal de la República.
De todo lo antes expuesto, se concluye que no ha sido gestionada a la presente fecha la notificación de la parte querellada, lo que resulta necesario para darle continuidad al procedimiento que nos ocupa, lo que no puede ser considerado como una conducta pasiva del querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses; y visto que en la presente causa de amparo no fue alegada violación a la seguridad ni a la libertad personal, y que del estudio de la pretensión y de las actas no se desprende que la lesión denunciada pueda afectar a parte de la colectividad por no escapar de la esfera de quienes invocan la tutela, se le hace forzoso a este Juzgado declarar la extinción del proceso, y en consecuencia, terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO por el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA ANDARCIA, MARÍA DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PINO, y ROS YOANA JIMÉNEZ BURBO, en su propio nombre y en el de sus firmas personales, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AFRI-K88, C.A., ya identificados, y en consecuencia, TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite.
SEGUNDO: se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.