REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 15 de Marzo 2.016
205° y 156°.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.094, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, contra el ciudadano HANS GEORG KRAUS, este juzgado observa:
Corre inserta a los folios 222 al 259, decisión dictada por este Juzgado que declaró parcialmente con lugar la acción mero-declarativa de certeza, declaró que el lote de terreno nro. 2, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano HUMBERTO ESCALA DÍAZ, no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos PEDRO DÍAS SIFONTES y HANS GEORG KRAUS, según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005; así mismo, ordenó la exclusión del lote de terreno 2-1 que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote nro. 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), igualmente se ordenó librar oficio al Registro respectivo para participarle de la citada decisión.
Luego de práctica las notificaciones de las partes de la nombrada sentencia, (Fs. 263-268), este Tribunal dictó auto en fecha 17-12-2.015, dando da cumplimiento a la cláusula Sexta de la referida sentencia, ordenando librar oficio al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, participándole que el lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote nro. 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (10.069,55 Mts2), quedó excluido de la lotificación contenida en el documento protocolizado en dicha oficina en fecha 03-8-2.007, bajo el nro. 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
De lo antes descrito se puede evidenciar que este Juzgado por auto de fecha 17-12-2.015, procedió a ejecutar la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2.015, sin previamente concederle a la parte perdidosa un lapso prudencial para su ejecución voluntaria.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
De la norma citada, el legislador fue tajante a disponer que no se procederá con la ejecución forzada de la sentencia hasta tanto no transcurra íntegramente el lapso concedido para que el deudor cumpla voluntariamente con lo ordenado en el fallo definitivamente firme que se haya dictado en su contra.
Así lo dejó claro la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-12-1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., Vs. Cristóbal Santana Pérez Araujo y otros, Expediente nro. 95-0158, en la cual estableció:
“…la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria es de orden público, pues, es el momento en que el vencido puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin mas obligación que las impuestas por el propio dispositivo del fallo;…”
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.015, por auto de fecha 17 de diciembre de 2.015, sin que concediera a la parte perdidosa la oportunidad de que cumpliera con la referida decisión en forma voluntaria y pacíficamente, violentado de esta forma el orden público, y el debido proceso que asiste a las partes en todo proceso civil, en consecuencia, percatado este Tribunal del error cometido y a los fines de no seguir violentado el orden público, y el debido proceso que son de rango Constitucional, procede este Tribunal, a ANULAR el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-12-2.015, y deja sin efecto las actuaciones subsiguientes derivadas del referido decreto de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.094.
CBM/AVC/Pg.