REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 9.344.
Visto con Informe
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.843.591, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI Y REINA JOSEFINA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.121 y 149.295, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 50-A.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AMAURI SPERANDIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.151.234, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.552.
II) MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente causa por solicitud de OFERTA REAL propuesta por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.843.591, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido de abogada, contra la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 50-A.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la presente demanda y ordena el traslado del Tribunal al sitio indicado por el oferente. (fs. 8)
En fecha 13 de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este estado, se abstiene de evacuar la oferta real de pago acordada en auto de admisión de fecha 07-02-2013, difiriendo dicho acto. (fs. 9).
En fecha 19 de Febrero de 2013, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ y mediante diligencia consigna copia de poder que la acredita. Asimismo en esta misma fecha la secretaria de ese Juzgado deja expresa constancia que las copias presentadas son fieles y exactas de sus originales. (fs. 10-14).
En fecha 19 de Febrero de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el lugar indicado por el oferente a los fines de realizar la oferta real de pago. (fs. 16-17).
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ordena mediante auto, oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, asimismo ordena la citación de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A. (fs.18-20).
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ y mediante diligencia ratifica la solicitud de oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva a informar a este Tribunal sobre el estado de la demanda signada con el Nº 17-DDC-F5-0297-12.(fs. 21).
En fecha 14 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana JOEYCE GOMEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien consigna boleta de citación librada a la parte demandada en forma negativa. (fs. 22-24).
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece el abogado AMAURI SPERANDIO, en su carácter de representante judicial de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., a los fines de darse por citado para todos los actos del proceso y consignar escrito con base en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal ordena mediante auto, agregar el mismo al presente expediente. (fs. 25-43).
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece el abogado AMAURI SPERANDIO, en su carácter de representante judicial de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., y mediante diligencia se opone a la solicitud de fecha 13-03-2013 y de su escrito de solicitud. Asimismo ratifica el escrito de fecha 18-03-2013, las medidas cautelares solicitadas en el mismo y la declaración de incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la causa. (fs. 44).-
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece el abogado AMAURI SPERANDIO, en su carácter de representante judicial de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., quien otorga poder amplio y suficiente a la abogada MARIA MILLAN CALVO. (fs.45).
En fecha 18 de Marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ordena mediante auto declara su incompetencia para conocer de la demanda de autos en razón de la cuantía y declina en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, a quien por distribución le corresponda. (fs. 46-48).-
En fecha 05 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta recibe mediante oficio Nº 9157-185 de fecha 18-03-2013, demanda que por Oferta Real De Pago intentara el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, contra la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS, sometida a distribución, quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Abril de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y anotó en los libros respectivos al presente expediente. (fs. 50).-
En fecha 09 de Abril de 2013, comparece por ante este Tribunal la Dra. JIAM SALMEN, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. (fs. 51-52).-
En fecha 16 de Abril de 2013, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, copias certificadas del escrito libelar, de auto de fecha 07-02-2013, del poder de fecha 19-02-2013, de la diligencia de fecha 13-03-2013 y del auto que la impulsa; asimismo se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que siga conociendo de la presente causa. En esta misma fecha la secretaria titular de este tribunal dejo expresa constancia de las enmendaduras a la foliatura. (fs. 53).-
En fecha 24 de Abril de 2013, la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, le dio entrada en los libros respectivos y, asimismo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 57-59).-
En fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este estado, dejando transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar cumplimiento en el auto fecha 24-04-2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. (fs. 60).-
En fecha 20 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se libró computo por secretaria y en esta misma fecha se remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (fs. 61-63).-
En fecha 30 de Mayo de 2013, se le da reingreso al presente expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo en esta misma fecha se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 24.523-13, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-05-2013. (fs. 64-94).-
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. (fs. 95).-
En fecha 3 de julio de 2013, este Tribunal admite lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. (fs. 96-97).-
En fecha 03 de julio de 2013, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita cómputo de días. (98).-
En fecha 17 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-14.237, de fecha 03-07-2013, recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. (fs. 99-100).-
En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal agrega al presente expediente oficio Nº NE-5-1708.13, emanado de la Fiscalía Quinta en Materia de Delitos Comunes de este estado, recibido en fecha 11-07-2013. (fs. 101-102).-
En fecha 26 de Julio de 2013, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita no se considere oficio Nº NE-5-1708-13 de fecha 11-07-2013, emanado de la Fiscalía Quinta en Materia de Delitos Comunes de este estado.(fs. 103).-
En fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal mediante auto, difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de quince (15) días continuos, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. (fs. 104).-
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se agrega al presente expediente oficio signado con el Nº NE-5-2523, de fecha 29-08-2013, del Ministerio Público, Despacho de la Fiscalía Quinta de este estado. (fs. 105-106).-
En fecha 23 de Septiembre de 2013, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copias certificadas a los folios 2 al 22, de 25 al 47; de 57 al 67 y de 95 al 104 del presente expediente, habilitando el tiempo correspondiente para tal fin. Asimismo este Tribunal vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena certificar por secretaria las copias solicitadas. (fs. 107-108).-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (fs. 109).-
En fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que remita libreta de Banco Bicentenario, Banco Universal en cuenta de ahorro a nombre de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A. (FS. 110-111).-
En fecha 16 de Octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-14.370, de fecha 07-10-2013, recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado. (fs. 112-113).-
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal agrega al presente expediente, oficio Nº 9157-584, de fecha 23-10-2013, del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, recibido en este despacho en fecha 25-10-2013.(fs. 114-116).-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 30-10-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado. Asimismo solicita se sirva dictar sentencia. (fs. 117-153).-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparece la abogada María Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifica medida de embargo solicitada en el escrito de rechazo e impugnación. (fs. 154).-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparece la abogada María Millán en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia, quien solicita no apreciar la inspección judicial consignada por la oferente. (fs. 155).-
En fecha 28 de Noviembre de 2013, comparece la abogada María Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifica la medida de embargo solicitada en el escrito de rechazo e impugnación, como la diligencia de fecha 14-10-2013. (fs. 156).-
En fecha 6 de Diciembre de 2013, este Tribunal niega la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte de demandada. (fs. 157-158).-
En fecha 12 de Diciembre de 2013, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copias certificadas a los folios 110 al 116 del presente expediente habilitando el tiempo correspondiente para tal fin. Asimismo este Tribunal vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena certificar por secretaria las copias solicitadas. (fs.159-160).-
En fecha 12 de Diciembre de 2013, comparece la abogada María Millán en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apela de la decisión de fecha 06-12-2013. (fs. 161).-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas. (fs. 162).-
En fecha 19 de Diciembre de 2013, comparece la abogada María Millán en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna fundamentos de la apelación del auto de fecha 06-12-2013. (fs. 163).
En fecha 08 de Enero de 2014, este Tribunal oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06-12-2013, y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 164).
En fecha 20 de Enero de 2014, comparece la abogada Maria Millán en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias necesarias a los fines de remitir la apelación al Tribunal de Alzada. (fs. 165).-
En fecha 27 de Enero de 2014, se le da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08-01-2014. (fs. 166-167).-
En fecha 31 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-14.596, de fecha 27-01-201, recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 168-169).-
En fecha 09 de Junio de 2014, comparece la abogada Blanca González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica oficio Nº 0576, de fecha 16-0-2013, emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado. (fs. 170).-
En fecha 11 de Junio de 2014, este Tribunal ordena ratificar el oficio Nº 0576, de fecha 16-10-2013, emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en su oportunidad. (fs. 171-173).-
En fecha 09 de Julio de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos copias de la libreta, aperturada en la presente causa por el Banco Bicentenario en fecha 25-02-2013. (fs. 174-177).
En fecha 09 de Julio de 2014, este Tribunal ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, para que efectúe de forma inmediata el reintegro de las cantidades descontadas en la cuenta correspondiente a la presente causa. (fs. 178-180).-
En fecha 16 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-14.933, de fecha 09-07-2014, recibido por el Banco Bicentenario, agencia Porlamar. (fs. 181-183).
En fecha 20 de Enero de 2014, comparece la abogada REINA ROJAS, en su carácter de apodera judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva oficiar nuevamente al Banco Bicentenario. (fs. 184).-
En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ratifica oficio Nº 0970-14.933, de fecha 09-07-2014, dirigida al Banco Bicentenario. (fs. 185-186).-
En fecha 17 de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.262, de fecha 20-02-2014, debidamente recibido por el Banco Bicentenario. (fs. 187-188).-
En fecha 07 de Abril de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizada, la cual fue aperturada en la presente causa, reflejando los intereses correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. (fs. 189-192).-
En fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal ordena agregar oficio Nº 490-15, de fecha 30-09-2015, emanado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial de este estado, con la decisión dictada en la presente causa. (fs 192-275).-
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE.
Alega el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su escrito de solicitud de Oferta Real y Depósito lo siguiente:
Que en fecha 16-10-2.008, celebró contrato verbal de copra de un inmueble con el ciudadano LUIS FOSI, en su condición de vendedor y/o promotor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2.006, anotado bajo el nro. 15, Tomo 50-A, quien se encontraba construyendo un Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en la Colina el Vigía. Calle La Esperanza de esta ciudad de Pampatar, y le interesó adquirir el apartamento identificado como L15-A, situado en el piso 5 de dicho edificio, con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), por la cantidad de ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 896.000,00), a razón de siete mil bolívares, (Bs. 7.000,00), el metro cuadrado.
Que en esa misma fecha hizo entrega de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares, (Bs. 44.8000, oo), como inicial de dicho precio, según consta en cheque nro. 14706820 del Banco Banesco, de fecha 16 de Octubre de 2.008, a nombre de la empresa DESARROLLO SANTA EDUVIGIS C.A.
Que en fecha 15 de noviembre de 2.008, se percató que hay pocos obreros trabajando en dicho edificio, por lo que pidió devolución del dinero entregado, sin embargo esta propuesta no fue aceptada por la mencionada empresa. Y la construcción se paralizó por aproximadamente dos (2) años. Después de ese tiempo ofreció formas de pagos en dinero y hasta en entregar un inmueble de su propiedad como parte de pago del precio inicial de compra del apartamento, pero tampoco fue convenida, hasta que en fecha 6 de marzo de 2.012, al sentirse engañado por dicha empresa, acudió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, para intentar una formal denuncia, por lo que contrajo los servicios de una abogada quien le asistió y presentó dicha denuncia, la cual quedó asentada bajo el nro. 17-DDC-F5-0297-12, la cual fue admitida en fecha 8 de marzo de 2.012, y allí realizaron experticias e inspecciones demostrando que las obras estaban sin concluir, por lo que se constataron los hechos denunciados que encuadran dentro de las normas penales denunciadas.
Que por cuanto la mencionada empresa se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el saldo por capital por el precio de venta de ese apartamento, es decir la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 851.200,00), alegando que ahora el precio del metro cuadrado de construcción de dicho apartamento no es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo), sino cantidades superiores tales como a los dos meses de hacer la negociación el precio había aumentado a la cantidad de diez mil bolívares, después a quince mil bolívares, y finalmente hace aproximadamente tres meses era la cantidad de diecinueve mil bolívares, (Bs. 19.000,00), lo que alcanza la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), aproximadamente, lo cual es total y absolutamente ilegal, por cuanto el precio pactado fue la cantidad de ochocientos noventa y siete mil bolívares, (Bs. 896.000,00).
Que en virtud que agotó todas las vías para que la identificada empresa recibiera el saldo del pago, a pesar de las múltiples llamadas y reuniones, es por lo que se ve en la obligación de acudir a esta vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comparece a realizar el ofrecimiento real y subsiguiente depósito de las siguientes cantidades: 1).- de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 851.200,00), por concepto de saldo del precio de compra del apartamento L15-A, situado en el piso 5 del Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en la Colina el Vigía, calle las Emperezas, de la ciudad de Pampatar; y 2).- de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 851.800,00), mediante cheque de Gerencia por las siguientes cantidades: 1).- SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 651.800,00), del banco Banesco, nro. 0018-00031434, de fecha 24 de enero de 2.013, a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., 2).- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Según cheque de Gerencia nro. 04354264, del Banco B.O.D, de la misma fecha y a favor de la misma empresa, para que sean ofrecidos a la mencionada empresa en la persona de su representante legal y/o ciudadano MANUEL MILLAN Z., en su condición de Vice-Presidente.
Que no consigna cantidad alguna por concepto de intereses legales ni moratorios por ciando consideró que no ha incurrido en los mismos por cuanto ha sido la empresa quien se ha negado a recibir el pago de estas cantidades, por lo tanto no esta obligado al pago de intereses y así pide sea acordado por este Juzgado.
Que acude a esta competente autoridad a los fines de solicitar su traslado y posterior constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en la Colina el Vigía, calle la Esperanza Oficina 1, de la ciudad de Pampatar, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofrezca a la mencionada acreedora la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil ochocientos bolívares, (Bs. 851.800,00), de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
ALEGATOS DE LA PARTE BENEFICIADA.
La abogada AMAURI SPERANDIO, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., en su escrito de contestación a la solicitud de Oferta Real y Depósito alegó lo siguiente:
Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 824 del C.P.C., (sic), en nombre de su representada, DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., rechazo, impugno y no acepta de ninguna manera ni la oferta ni el depósito efectuado a favor de su representada como supuesta acreedora por el oferente supuesto deudor, YSMAEL BENITO SILVA, y pide sean declaradas no validas en razón de la ilegitimidad tanto de deudor, como de su representada a quien se le atribuye el carácter de acreedora, por carecer ambos de tales caracteres al no haber efectuado su representada la venta del apartamento nro. L15-A, del edificio Santa Eduvigis Plaza, al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio que menciona en su escrito, ni por ningún precio; ni en forma verbal, ni en forma escrita ni en ninguna forma.
Que como se evidencia de autos, el único documento que compaña el oferente a la solicitud de Oferta Real como prueba que acreditaría a YSMAEL BENITO SILVA el carácter de comprador del apartamento L1-5A, y por tanto, en su decir, deudor de la cantidad ofrecida a su representada, es la copia de un cheque por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares, (Bs. 44.800, oo), a favor de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS C.A., lo que constituye una evidente y palmaria temeridad del procedimiento propuesto por el sedicente deudor de su representada con el ánimo de hacer ver un hecho totalmente apartado de la realidad, como es, que le sea reconocido por esta vía el carácter de adquiriente del inmueble identificado en autos y pido al Tribunal declara la invalidez, in limine litis, de la oferta y el depósito efectuado por YSMAEL BENITO SILVA, identificado en autos, a favor de su representada, DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., con expresa condenatoria en constas con base en lo dispuesto en el artículo 825 ejusdem, y por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 1.309 del Código Civil.
Que a los fines de garantizar el pago de las costas y costos de este temerario procedimiento, pide al Tribunal que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y 827 ejusdem, se sirva decretar medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de bolívares (Bs. 851.200,00), depositada en el Banco Bicentenario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
1.- Copia fotostática del Cheque de Gerencia nro. 00031434, por un monto de Bs. 651.800, oo, cargado a la cuenta nro. 0134-0018-12-2120210001, a la orden de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I. C.A, del Banco Banesco, Banco Universal, agencia 4 de Mayo. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Cheque de Gerencia nro. 04354264, por un monto de Bs. 200.000, oo, cargado a la cuenta nro. 01160264972120210100, a la orden de Desarrollos Santa Eduvigis I. C.A, del Banco B.O.D, agencia Centro Comercial Parque C. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática del Cheque nro. 14706820, por la cantidad de 44.800,00, a la orden de Desarrollos Santa Eduvigis C.A. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA EN LA OPORTUNIDAD DE SUS ALEGATOS EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO EFECTUADO:
1.- Copia del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., de fecha 17 de febrero de 2.010. De la presente documental se puede evidenciar entre otras cosas la representación judicial representada por la abogada AMAURI SPERANDIO, I.P.S.A. 8552. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE INFORME.
1.- Comunicación remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar de este Estado, a fin de que informe a este Juzgado, sobre el estado actual de la denuncia presentada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., la cual consta en el expediente llevado en dicha Fiscalía bajo el nro. DDC-F5-0297-12, y remita copia certificada. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 102, de la presente pieza, respuesta de la Fiscalía Quinta del estado de Nueva Esparta, informando: que el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., se encuentran señalados en una causa que cursan por ante ese Despacho Fiscal signado con el Nro. 17-DDC-F5-0297-2.012, en la cual se realizó acuerdo reparatorio entre las partes, y por ende dicho expediente original reposa ante el Tribunal respectivo. Así mismo, se observa que al folio 106, del presente expediente, respuesta de la Fiscalía Quinta del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, informando: que ante esa Representación Fiscal cursa causa signada con el nro. 17-DDC-F5-0297-2.012, donde aparece como víctima el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, y como investigativa la Sociedad Mercantil SANTA EDUVIGIS I, C.A., dicha causa se encuentra en fase de investigación, del mismo modo es de hacer mención que las partes aquí mencionadas no han suscrito acuerdo reparatorio alguno. Considera esta Juzgadora que los informes remitidos, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso referentes a la valides o no de la Oferta Real y el Depósito realizados, por consiguiente, este Juzgado no otorga valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se establece.
La parte Oferida no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
Nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Y por consiguiente el artículo 1.308 ibídem, señala que:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“Debe existir, primero la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención.” (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se puede deducir que, visto que la oferida mediante apoderada judicial en su escrito de contestación a la solicitud de oferta real y deposito, negó, rechazó e impugnó y no aceptó la oferta ni el depósito efectuado a favor de su representada, por no haber efectuado su representada la venta del apartamento L15-A, del edificio Santa Eduvigis Plaza al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio mencionado en su escrito ni por ningún precio, ni en forma verbal, ni en forma escrita, tal hecho podría deducirse, que se presupone la inexistencia de la obligación que supuestamente causó la deuda, señalada por el oferente.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
En cuanto a la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), presentada la solicitud, se presumía que la acreedora de dicha oferta real de pago, recaía sobre la sociedad mercantil DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., visto que al momento de la contestación a la misma, la mencionada sociedad mercantil procedió a desconocer la negociación, tal y como quedo sentado en su contestación a la solicitud de oferta real y depósito, en fecha 18-3-2.013, folio (25 al 29), y aunado al hecho de que el oferente no aporto medio probatorio alguno que demostrará la obligación asumida por ambas partes, se concluye entonces que la oferida no es la acreedora de la deuda, por cuanto no quedo demostrada tal condición, por tanto el desconocimiento hecho por el oferido deja ver su incapacidad para exigir. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al requisito del ordinal 2º del referido artículo, de que la Oferta Real y Depósito se haga por persona capaz de pagar, el tribunal observa que el oferente, es el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, y tratándose de una persona natural mayor de edad y por ello con capacidad de goce y de ejercicio para hacer valer sus intereses y presuntos derechos en éste, y por este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real y deposito, el oferente ciudadano YSAEL BENITO SILVA, realizó el ofrecimiento por la cantidad de Bs. 851.200,00, por concepto del saldo del precio de compra del apartamento L15-A, y, Bs. 600,00, para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1,307 del Código Civil, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 851.800,00). Así mismo manifestó en su escrito de solicitud, que no consignaba cantidad alguna por concepto de intereses legales ni moratorios por cuanto consideró que no había incurrido en los mismos, por cuanto ha sido la empresa quien se ha negado a recibir el pago de estas cantidades.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, mas los gatos líquidos e ilíquidos, y no comprende los intereses, y la reserva para cualquier suplemento. Así se decide.-
En cuanto al CUARTO, QUINTO, Y SEXTO, requisito (4°, 5°, y 6°), del artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido de que se verifique en la oferta real y depósito, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; y, que se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, el Tribunal observa que, con respecto a estos requisitos el mismo, no puede ser verificado por cuanto se trata presuntamente de un contrato verbal, aunado al hecho de que el oferente no probo la negociación, resultando forzoso para esta Juzgadora declararlos como no cumplidos los referidos ordinales. Así se decide.-
Con respecto al último requisito ordinal 7º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga por ministerio del Juez, ello se evidencia de las actas procesales, puesto que el procedimiento se realizo conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tomando en consideración, las normas transcritas y lo que jurisprudencialmente se ha establecido, se puede decir, como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete (7) requisitos enunciados, y como quedó evidenciado el oferente, no obstante haber consignado una suma que para él era suficiente para “pagar” su obligación con respecto al supuesto convenio realizado, no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aunado al hecho, como ya se señaló, que la oferida manifestó que no había efectuado la venta del apartamento L15-A, al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio mencionado, ni por ningún otro precio, ni en forma verbal ni en forma escrita, y por otra parte, de la misma manera, el oferente no consignó ningún otro documento de donde se pudiera deducir la existencia de la deuda señalada, aunado al hecho, y como ya quedo plasmado, la parte oferente no promovió prueba alguna de la pretendida deuda, sino se limitó a comprobar sus dichos explanados en el libelo de la demanda con la consignación de unas copias de varios cheques de gerencia y uno personal, que a pesar de ser valorados por este Juzgado, no fueron determinantes para probar la existencia del contrato, ni la deuda por la cual se plantío la presente oferta de pago y depósito. Y como bien, es conocido, en un procedimiento como el de oferta real y depósito cuya finalidad es la liberación del deudor, es éste quien debe probar el vínculo jurídico del cual se origina la obligación de pagar una cantidad de dinero o entregar un bien específico, y en el caso en comento el oferente nada probó, lo que lleva a desestimar la oferta por inválida ya que, además, del análisis del escrito de solicitud y su respectiva contestación, nada arroja que pueda ayudar a conducir a una solución, o a demostrar que verdaderamente existe tal deuda. Por tanto, no quedó plenamente probado en autos la existencia de de dicha deuda entre el oferente y el oferido. Por lo que resulta forzoso declarar la INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO, como será señalado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los efectos de la oferta, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS, (Bs. 651.800,00), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO DENTIMOS, (Bs. 200.000,00), depositados en la cuenta de Ahorro nro. 17500767900061643010, de la Institución Bancaria Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL presentada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los efectos de la oferta, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS, (Bs. 651.800,00), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO DENTIMOS, (Bs. 200.000,00), depositados en la cuenta de Ahorro nro. 17500767900061643010, de la Institución Bancaria Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado.
TERCERO: Se condena en consta a la parte oferente ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.