REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 205° y 157°

Expediente N° 25.198
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 9.300.579.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, MARIANELLA MOYA, YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, CARLOS JOSE DIAZ URBANO, KATIUSKA CAROLINA PERICANA TAYUPO, GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA y NELSON NEPTALÍ AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.202, 109.199, 166.250, 199.451, 179.755, 160.034 y 125.111, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Aricagua, vía La Mira, sector Viento, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° 11.837.666.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO, asistido por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, contra el ciudadano PEDRO MARÍA GUZMAN QUINTERO, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se admite en fecha 02-2-2016.
En fecha 09-3-2016, comparece el demandante asistido de abogada, y manifiesta que suministra los medios necesarios para practicar la citación del demandado, y asimismo confiere poder apud-acta a los abogados LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, MARIANELLA MOYA, YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, CARLOS JOSE DIAZ URBANO, KATIUSKA CAROLINA PERICANA TAYUPO, GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA y NELSON NEPTALÍ AZOCAR GLOD, todos ya identificados.
Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
I
En principio este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Tal como se puede apreciar de la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“Igualmente se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y así se decide…”

De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
En el presente caso, la demanda fue admitida el día 02-2-2016, y no consta ninguna otra actuación de la parte demandante dirigida a impulsar el proceso, por lo que, según el criterio esgrimido en la sentencia N° 930 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-