REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 31 de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000051

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de MARZO de 2016, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARAILINA ANTIQUERA , en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de de Defensora Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2016, cuando el ciudadano Wilfredo Acosta, realizo llamadla celular de su tío Henry Acosta, ya que este ciudadano y su esposa se encontraban desaparecidos desde el día anterior, siendo contestado el teléfono por un a voz masculina que informo que había encontrado el celular y manifestó que enviaría a su pareja a hacer la entrega, posteriormente al volver a llamar le respondió una voz femenina manifestando que devolvería el teléfono a cambio de dos mil bolívares, acordando hacer la entrega en la clínica el Valle y manifestando dicha ciudadana que iría vestida con una braga de color azul, por lo que se constituyo una comisión del comando nacional Antiextorsion y Secuestro quienes ejecutaron un procedimiento utilizando dos billetes de 50bolivares dentro de un sobre de Manila y a las 07 de la noche avistaron a la adolescente a quien aprehendieron en el momento en que recibía el sobre con el dinero y se le incauto el teléfono celular marca Hawai, propiedad de la victima..”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien , en el caso de autos, se le acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y ambos expusieron ” que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA. PATRICIA RIBERA, del adolescente acusado, ““Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio presentada en contra de mi defendido, y se pronuncie sobre escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentados oportunamente por esta defensa, de igual manera solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, es por lo que se impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente..
CUARTO
SANCION

Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a la mitad , impone como sanción a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo se condena a cumplir la sanción de a imponer las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS., conforme al artículo 622, 624, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. EL SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO

Abg. NELSON BRITO