REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes
La Asunción, 31 de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000478

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha treinta (30) de marzo de Dos mil Dieciséis (2016).al adolescente, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Publica No- 02 de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Juan Griego, el día 20 de noviembre de 2015, en momentos en que la ciudadana Armaris Rodríguez y su esposo Julio Totesaut, quien es discapacitado se encontraban en las afueras de su casa y el adolescente se acerco a ellos en compañía de su madre Yazmín Figueroa y empezaron a insultarlos con palabras obscenas y en actitud muy violenta donde el adolescente le quito una muleta al ciudadano y lo golpeo con ella, le lanzo piedras y lo dejo lesionado, mientras su madre atacaba a la esposa del ciudadano para que no lo auxiliara, luego de que entraron a su casa el adolescente con un tubo partió varios vidrios de la casa y junto a su madre causaban destrozos lanzando piedras, luego el adolescente saco una botella con un liquido amenazando con quemarle la casa.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día treinta (30) de marzaode 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. MARILINA ANTEQUERA Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber: TESTIMONIALES: TESTTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano Jesús Guevara, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales de IAPOLENE, 2.- Declaración del ciudadano Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales de IAPOLENE, 3.- Declaración del ciudadano Experto Oryeline Peña, toxicólogo forense, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, 4.- Declaración del ciudadano Experto Dr. José Castro, toxicólogo forense, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionario Luis Flores y Jhonny Lunar, adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración del ciudadano Julio Cesar Totesaut, a los fines de que rinda su testimonio, 2.- 1.- Declaración de la ciudadana Armaris Rodríguez, a los fines de que rinda su testimonio DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 673-11-15, de fecha 21-11-15, 2.- Reconocimiento Legal N° 672-15- de fecha 21-11-2015, 3.- Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1471-672-15, de fecha 21-11-2015 y 4.- Reconocimiento Medico Forense N°3.56-1741-4039, de fecha 21-11-2015 y solicita como sanciónes REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS.

La defensa ejercida por la DRA. PATRICIA RIBERA manifestó: ““Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, es por lo que solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa

El Tribunal procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, por de los delitos, INCENDIO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesta la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “Admito los hechos,”.

Seguidamente Intervino Defensora publica N° 03 y expuso “…vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial…”

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho acusado, encuadra en la comisión del delito de presunta comisión del delito de INCENDIO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

En tal sentido, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por cuanto , el delito imputado a la adolescente corresponde al presunta comisión de los delitos de INCENDIO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base a lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificado, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los miembros del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO . Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos INCENDIO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 2° del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la siguiente REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los miembros del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, haciéndoles una rebaja de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO