REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 03 de MARZO de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2014-000489
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de la Decisión , conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (04) de Noviembre de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Control acordó la Publicación de la sentencia que se efectúa en la oportunidad legal, al quinto día de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el Tribunal para la fecha Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR , este Tribunal de Control procede a la publicación de la sentencia , prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal de Control a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 90 Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cuatro (04) de noviembre de Dos mil quince (2015).al adolescente, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. MAGYULY MONTE, en su carácter de Defensora Publico.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
“En fecha 01 de mayo de 2014, el ciudadano Oscar Reyes, se dirigió a su esposa , la ciudadana DAMIELYS Cordero Hernández , para reclamar el comportamiento de su hija , la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acerca de la perdida de unos objeto de su propiedad, motivo por el cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA respondió de manera agresiva, dejando al ciudadano fuera de su casa . Posteriormente a las 5.40 horas de la mañana cuando reclama a ambas femeninas lo agredieron físicamente golpeándolo con objetos contundentes, prediciendo una seria de lesiones en varias partes del cuerpo hasta el punto de dejarlo inconciente…”
Por su parte la DEFENSA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA DRA. MAGYULY MONTE, manifiesta: “solicito de este Tribunal en virtud del Principio de Progresividad y conforme lo establecido en el articulo 615 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 90 ejusdem con relación al artículo 108 del Código Penal, sea decretado el sobreseimiento por prescripción y el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado
Ahora bien, dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Defensa para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia en el Asunto que se pudo verificar que el hecho por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico presento la acusación ocurrió en fecha 01 de Mayo del 2014, y si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescente en el articulo 615 el cual establece que la acción prescribirá cuando se trate de hechos punibles que no merezcan privación de libertad a los cinco años no es menos cierto que la misma norma indica salvo en aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Especial el cual establece que los adolescentes sometidos al sistema penal de adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años.
El Tribunal acoge la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 07-1670 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en tal sentido y de conformidad 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 90 ejusdem., y 108 del Código Penal, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo del presente asunto seguido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
Asimismo se revoca la medida cautelar contenida en el literal C contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones periódicas cada 20 días ante el Alguacilazgo la cual fue impuesta en fecha 17 de noviembre de 2014.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia. Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO
|