REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 28 de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2014-000281
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, lo acuso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presento formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos cuando fue detenido a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2015, en el cual funcionarios adscritos al CICPC, del eje de homicidios de este Estado, dejan constancia a través de acta de investigación penal, que mantuvieron coloquio con el ciudadano ROBER SALAZAR, quien figura como investigado en la causa, K-15-0380-0076, el cual les manifestó a ,los funcionarios antes señalado por esta representación Fiscal, que los objetos rustridos del vehiculo localizado en la avenida Fucho Tovar, sentido el valle la Asunción, se los había vendido, a unos adolescentes que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos podían ser ubicados en la invasión de la avenida 31 de julio del Sector Guatamare, obtenida esta información, los funcionarios se trasladan al lugar señalado, una vez en el sitio, sostienen entrevista con moradores de la localidad, quienes le manifiestan donde residen los ciudadanos, logrando apersonarse hasta el lugar donde le habían referido, preguntando si en el mismo se encontraban los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando localizar en el interior de la vivienda a los dos ciudadanos, que esta representación fiscal trae como imputados el día de hoy, luego de realizar las pesquisas en el lugar de residencia de los adolescentes, logran ubicar dentro de una de las habitaciones un amplificador de sonido, un cajón de madera, con sus respectivo bajo, posteriormente se realiza la inspección policial en la cual dejan constancia de los hechos por los hechos antes señalados, se realizo reconocimiento legal a los objetos recuperados, y todo el procedimiento fue realizado en compañía de un testigo, el cual se deja constancia que es el ciudadano JESÚS ANTONIO LAREZ MARIN, el cual a su vez manifiesta todo lo corrido durante la investigación. … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: de los expertos: 1.- Declaración de los detectives jefe Julio Isava, Oswaldo López y detective Khristian Ferrer, adscritos al CICPC, 2.- Declaración del detective Oswaldo López, adscrito al CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de los detectives jefe Julio Isava, Oswaldo López y detective Khristian Ferrer, adscritos al CICPC, 2.- Declaración del funcionario detective Vicente Vizcaíno. DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Jesús Larez, a los fines de que rinda su testimonio. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 213 con fijaciones fotográficas, 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-0380-020, 3.- Experticia de Avalúo Real N° 021. También el Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal lo acuso por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, conforme descritas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años , tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley especial que rige la materia. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio ” INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio “. Por su parte la DEFENSORA DRA. YEGNNY RUEDA, Manifiesta: “Esta defensa Rechaza y contradice en cada una de las partes el escrito de acusación toda vez que mi defendido se declara inocente solicito a la ciudadana juez la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de que demuestre su inocencia toda vez que le asiste el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho y las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante los elementos de convicción. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescente acusados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar impuesta al adolescente, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se mantiene la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de Todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se mantiene la contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho. CUARTO: En esta misma audiencia se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa conforme al articulo 580 ejusdem. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
El SECRETARIO
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO.
Abg. NELSON BRITO