REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000104
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día JUEVES (24) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Quienes fueron detenidos a las 4:00 horas de la mañana del día de hoy por funcionario adscrito de la estación policial del Municipio Díaz en virtud de que estos funcionario recibieran llamadas informándoles que en el sector el Palotal de la guardia en la panadería “ALEYNELYS” se encontraba cuatros ciudadanos intentado introducirse en el referido local transándose los funcionario al lugar y una vez allí logran observar a 4 ciudadanos forzando la puerta del mismo usando para ellos una tenaza, procediendo los funcionario a abordara a estos ciudadanos y a realizar la respectiva revisión corporal a lo mismo, logrando incautar en dicho procedimiento como objeto activo del delito una tenaza y específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto entre su ropa un cuchillo con bisel filoso de marca API, con empuñadura de color negro. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2016, elaborada por funcionarios del la Estación Policial de Municipio Díaz DENUNCIA COMUN de fecha 24-03-2016 de la victima y inspección técnica realizada en el lugar de los hechos , por lo que se considera que los adolescentes sean autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el del artículo 453 numerales 3, 4,9 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo al establecido articulo 286 del código penal, todo en concurso real del delito establecido en el articulo 86 de la misma norma penal . Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta.

Por su parte la DEFENSOR PRIVADA: ““ me opongo a los delitos de agavillamiento y en grado de tentativa por elemento que voy a expresar no me dado cuenta en el siguiente caso con la cadena de custodia prevista en el articulo 187 del código penal , en toda precalificación que se cumpla con el articulo 87 que se cumpla a toda cabalidad y solicito la libertad plena a estos jóvenes que no hay suficiente elemento de convicción ya que no se perpetro la comisión del delito aun los funcionarios se acercaran allí no hay suficiente elemento de convicción uniéndose en conexo para comerte un hecho delictivo. Los datos tenia quedar a reserva no es suficiente que no hay ninguna persona deje constancias la intención era abrir la panadería, ya que no llego a romper la Santamaría de lograr de robar los hechos delictivo en el expediente habla de un Jove adulto que va hacer presentado el día de mañana no implica que quisiera perpetrar un hurto. No puede haber suposiciones tiene que haber la materialidad del delito y por eso estoy pidiendo la libertad plena ya no existe los sus fuente elemento de convicción. Ya sale la dueña de la panadería diciendo que eran tarde voy a solicitar por los antes visto ya que no se sabe si el móvil operando era hurtar la panadería ya que no se puede demostrar este tribunal se debe aparta del delito de agavillamiento, y el hurto calificado.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: No desea declarar “ Al cederle EL DERECHO DE PALABRA Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,: No desea declarar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó : “ no deseo declarar”

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial se observa que los elementos de convicción procesal, traídos por la representante del ministerio publico se desprende que los adolescentes en horas de la tarde quien fue 4:00 horas de la mañana del día de hoy por funcionario adscrito de la estación policial del Municipio Díaz en virtud de que estos funcionario recibieran llamadas informándoles que en el sector el Palotal de la Guardia en la panadería “ALEYNELYS” se encontraba cuatros ciudadanos intentado introducirse en el referido local llegandose los funcionario al lugar y una vez allí logran observar a 4 ciudadanos forzando la puerta del mismo usando para ellos una tenaza, procediendo los funcionario a abordara a estos ciudadanos y a realizar la respectiva revisión corporal a lo mismo, logrando incautar en dicho procedimiento como objeto activo del delito una tenaza y específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto entre su ropa un cuchillo con bisel filoso de marca API, con empuñadura de color negro. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2016, elaborada por funcionarios del la Estación Policial de Municipio Díaz. DENUNCIA COMUN de fecha 24-03-2016. de la victima , por lo que se considera que los adolescentes, sea autores o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el del artículo 453 numerales 3, 4,9 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo al establecido articulo 286 del código penal todo en concurso real del delito establecido en el articulo 86 de la misma normal penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sea autores o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el del artículo 453 numerales 3, 4,9 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo al establecido articulo 286 del código penal todo en concurso real del delito establecido en el articulo 86 de la misma norma penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presentaciones periódicas ante alguacilazgo de este Estado cada 30 DIAS.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el del artículo 453 numerales 3, 4,9 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo al establecido articulo 286 ejusdem, todo en concurso real del delito establecido en el artículos 86 de la misma normal penal IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: Se impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA (30) DIAS, conforme lo solicitado por las partes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIÑA