REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000101
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes (21) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida el día de ayer a las 05:30 pm., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, luego que ésta conjuntamente con un adulto, pidieron una carrera al cementerio de Porlamar, abordaron un vehículo taxi, conducido por una ciudadana, en el cual se sentó en el asiento de adelante portando un cuchillo y en la parte de atrás del vehículo se sentó un adulto, y en la vía al ver la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana le dijeron que se desviara para no pasar por la alcabala, los guardias vieron extraño el vehículo y lo siguieron, logrando interceptarlo por la avenida Llano Adentro y Terranova, buscando hacia El Poblado, logrando interceptarla la patrulla del CONAS por la calle El Colegio llegando al Instituto Santiago Mariño, al interceptar el vehículo los funcionarios observan que la adolescente que estaba sentada al lado del copiloto tenía un objeto punzante en la mano el cual lanzó al interior del vehículo, dándosele la voz de alto e indicándosele que se bajen, y al adulto Anthony Fernández le incautaron mil bolívares dentro de sus bolsillos y un arma blanca de color marrón; y el cuchillo lanzado por la adolescente de color azúl, los cuales están descritos en la cadena de custodia, siendo colectados éstos; y en la denuncia de la víctima la misma manifiesta que durante la situación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto Anthony Hernández Rojas, le requerían de forma violenta el dinero, ella solo tenía mil bolívares que había sido el pago de la última carrera y se la tuvo que dar a la adolescente, le decían que le iban a quitar el carro que si no buscara doscientos mil bolívares en efectivo, caso contrario iban a matarla y es cuando fue interceptada por los funcionarios de la Guardia Nacional y les contó lo sucedido, así como ella el testigo Frank Rivas, observó que en el taxi habían dos cuchillos, uno de ellos colectado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 019-16 de fecha 21-03-2016, ACTA DE DENUNCIA de YAMILLE MILIANI victima, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano FRANK RIVAS, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 98, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CADA UNO Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS MISMOS, REGISTGRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN NÚMERO DE FECHA 20-03-2016, de las evidencias fisicas, dos cuchillos de mesas, uno de color marrón incautado al adulto Anthony Hernández y uno con el mango de color azul incautado en el piso del taxi arrojado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, OFICIO NÚMERO 9700-0492 DE FECHA DE HOY, suscrito por el JEFE DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C., donde se deja constancia que la adolescente presenta registros de fecha 09-12-2014 por el delito de Robo de Vehículo, lo cual puede verificarse en el asunto OP04-D-2015-000011 . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción que la adolescente sea autora o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 deL Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito copia de la presente acta
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL DRA. PATRICIA RIBERA quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ” ”Salí de mi casa aproximadamente a la una y diez de la tarde con Anthony Hernández, agarramos un taxi para la playa de Pampatar, nos cobró ochocientos bolívares, después nos quedamos en la entrada de la playa de Pampatar, paseamos, comimos y esperamos otro taxi, después de media hora pasó la señora, le preguntamos cuanto cobraba hasta el Cementerio, nos dijo novecientos bolívares, nos montamos, en ningún momento cruzamos palabras con la señora, cuando íbamos por Achípano ella se desvió y tomó por conferry, por ahí hay una calle que llega a El Poblado y por ahí se nos apareció la comisión de unos funcionarios, nos bajaron del vehículo, bajaron a la señora también, le preguntaron si era una carrera y ella dijo que sí, revisaron al muchacho le consiguieron un cuchillo y el carro lo revisaron, nos montaron en la unidad, en ningún momento nadie sacó ese cuchillo ni yo misma sabía que el muchacho tenía un cuchillo encima; de haberlo sabido salgo con é.”
POR SU PARTE El DEFENSOR PÚBLICA PENAL DR. PATRICIA RIBERA , EXPUSO: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, pido se desestime la solicitud del Ministerio Publico de acordarse la Privación de Libertad toda vez que a todo ciudadano se le debe garantizar el derecho y garantías constitucionales de seguir un proceso en libertad, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta además que el delito de Robo de Vehículo imputado está en su forma imperfecta, es decir, en grado de frustración, por lo que el daño ocasionado a la víctima es mínimo, y que no existe ni un solo testigo que haya presenciado el hecho ilícito y haya visto a mi representada con el cuchillo en la mano, ya que son los mismos funcionarios actuantes quienes manifiestan en el acta haber visto a la adolescente portar un cuchillo, es por ello que en ejercicio del derecho que como imputado asiste a mi representado consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad del hecho y en este sentido le pido ordene la ampliación de la entrevista realizada a la víctima a fin de que se individualice la supuesta actuación de mi representada así como localizar posibles testigos del hecho, así como la práctica de experticia decadactilar al cuchillo de mango de color azul descrito en el registro de cadena de custodia, de fecha 20-03-2016, a objeto de recoger las huellas dactilares que aparezcan en el mismo y se comparen con las huellas dactilares de mi representada. Solicito copia de la presente acta
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CONAS , la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida el día de ayer a las 05:30 pm., luego que ésta conjuntamente con un adulto, pidieron una carrera al cementerio de Porlamar, abordaron un vehículo taxi, conducido por una ciudadana, en el cual se sentó en el asiento de adelante portando un cuchillo y en la parte de atrás del vehículo se sentó un adulto, y en la vía al ver la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana le dijeron que se desviara para no pasar por la alcabala, los guardias vieron extraño el vehículo y lo siguieron, logrando interceptarlo por la avenida Llano Adentro y Terranova, buscando hacia El Poblado, logrando interceptarla la patrulla del CONAS por la calle El Colegio llegando al Instituto Santiago Mariño, al interceptar el vehículo los funcionarios observan que la adolescente que estaba sentada al lado del copiloto tenía un objeto punzante en la mano el cual lanzó al interior del vehículo, dándosele la voz de alto e indicándosele que se bajen, y al adulto Anthony Hernández le incautaron mil bolívares dentro de sus bolsillos y un arma blanca de color marrón; y el cuchillo lanzado por la adolescente de color azúl, los cuales están descritos en la cadena de custodia, siendo colectados éstos; y en la denuncia de la víctima la misma manifiesta que durante la situación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto Anthony Hernández Rojas, le requerían de forma violenta el dinero, ella solo tenía mil bolívares que había sido el pago de la última carrera y se la tuvo que dar a la adolescente, le decían que le iban a quitar el carro que si no buscara doscientos mil bolívares en efectivo, caso contrario iban a matarla y es cuando fue interceptada por los funcionarios de la Guardia Nacional y les contó lo sucedido, así como ella el testigo Frank Rivas, observó que en el taxi habían dos cuchillos, uno en la parte del copiloto donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el otro del adulto, Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 019-16 de fecha 21-03-2016, ACTA DE DENUNCIA de YAMILLE MILIANI victima, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano FRANK RIVAS, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 98, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CADA UNO Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS MISMOS, REGISTGRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN NÚMERO DE FECHA 20-03-2016, de las evidencias físicas, dos cuchillos de mesas, uno de color marrón incautado al adulto Anthony Hernández y uno con el mango de color azul incautado en el piso del taxi arrojado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, OFICIO NÚMERO 9700-0492 DE FECHA DE HOY, suscrito por el Jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la adolescente presenta registros de fecha 09-12-2014 por el delito de Robo de Vehículo, lo cual puede verificarse en el asunto OP04-D-2015-000011, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autora o participe en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, . tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN