REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes
La Asunción, 02 de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000156
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de Sentencia definitiva, conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (10) de Noviembre de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Control acordó la Publicación de la sentencia que se efectúa en la oportunidad legal, al quinto día de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el Tribunal para la fecha Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR , este Tribunal de Control procede a la publicación de la sentencia , prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal de Control a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cuatro (04) de novciembre de Dos mil quince (2015).al adolescente, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Publica No- 02 de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta la representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Juan Griego, el día de hoy 28-03-2015, por ser ellos las personas quienes se encontraban dos de ellos en la parte superior del techo del .Centro Comercial El Caribe y en la cercanía se encontraba otro ciudadano y un en adolescente en actitud sospechosa, lográndose la captura de los mismos y estando en el lugar se apersono la victima, se subió en la parte superior del techo y pudo constatar que el aire acondicionado de su propiedad se encontraba totalmente desconectado y con la tubería rota, señalando que antes de cerrar el negocio ese mismo día el mismo se encopetaba en perfectas condiciones.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día cuatro (04) de noviembre de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- SM/1RA (GNBV) OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, adscrito a la guardia Nacional bolivariana Comando de Zona n° 71, Destacamento n° 712 Comando Juan Griego. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- sm/3ra BRITO GARCIA FRANK Y S/2DO EDUARDO UZCATEQGUI RODRIGUEZ, ambos adscritos a la guardia nacional Bolivariana Comando de Zona n° 71, Destacamento n° 712 Comando Juan Griego, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 2015-014. VICTIMAS 1.- Declaración del Ciudadano Antonio José Hernández Rivera, (testigo). 2.- Declaración del ciudadano Carlos Ramos (testigo). 3.- Declaración de la Ciudadana Mary Martínez (testigo). DOCUMENTALES:1.-INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de marzo de 2015. 2.- RECONOCIMIEWNRO LEGAL, de fecha 28 de marzo de 2015, suscrito por el Funcionario 1ERA (GNBV) OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE adscrito a la guardia Nacional bolivariana Comando de Zona n° 71, Destacamento n° 712 Comando Juan Griego. 3.- AVALUO REAL, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrito por el Funcionario M/1ERA (GNBV) OSUNA RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE, JOSE adscrito a la guardia Nacional bolivariana Comando de Zona n° 71, Destacamento n° 712 Comando Juan Griego y solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Especial, ambas por el lapso de Dos (02) AÑOS.
La defensa ejercida por la DRA . PATRICIA RIBERA manifestó: ““Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, es por lo que solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa
El Tribunal procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, por de los delitos, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesta la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “Admito los hechos,”.
Seguidamente Intervino Defensora publica N° 03 y expuso “…vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial…”
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado, encuadra en la comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta .
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a la adolescente corresponde al presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base a lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificado, la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, descrita en el artículo 626 de la Ley Especial, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario, y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia que acredite el cumplimiento de la sanción, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, ambas por el lapso de UN (01) AÑO . Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la siguiente sanciones: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de, UN (01) AÑO, haciéndoles una rebaja de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerdo su libertad. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO
|