CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Sección de Adolescentes
La Asunción, 15 de Marzo de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000118

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de Sentencia definitiva, conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:

“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.

Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (09) de Noviembre de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Control acordó la Publicación de la sentencia que se efectúa en la oportunidad legal, al quinto día de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el Tribunal para la fecha Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR , este Tribunal de Control procede a la publicación de la sentencia , prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal de Control a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha diez (10) de febrero de Dos mil quince (2015).al adolescente, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Publico N° 02 de la Sección de Adolescentes.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que quien fue detenido por funcionarios adscritos quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía de San Juan, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2015 a las 2.00 horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector las Casita del Guamache , calle la Yuca del municipio Tubores, efectuando disparos , posteriormente los funcionarios en el momento que se desplazaban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un llamado indicándoles la situación y se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba este adolescente , el cual al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia maleza, el mismo resulto ser un arma de fuego de fabricación no industrializada conocida como chopo , compuesta por un tubo de metal que funge como cañón corto y una sección de metal que funge como cañón y una sección de metal que funge como percutor; motivo por el cual los funcionarios lo retienen.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes diez (10) de noviembre de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. en perjuicio del estado Venezolano y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas, con todos los elementos de convicción se encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La defensa ejercida por la Defensor Público No. 01, Dra. MAGYULY MONTES, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.

Seguidamente Intervino la Abogada Defensora Público Penal N° 02 y expuso “Visto lo manifestado por los adolescentes en el cual han manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusada, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero se decrete la libertad plena de mi defendido”

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes, por el lapso de dos Años

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “a” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,


El articulo establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción” .
En base as lo anterior, supuestos que llevan a Imponer la sanción adolescente antes identificado de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así se declara

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 620 literal B de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expedir las copias. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

El SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO

PMDC/












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 24 de febrero de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000512

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintidós (22) de febrero de Dos mil quince (2016) , contra el IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del Adolescente por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2015, siendo las 03:15 de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingreso en la parte trasera del inmueble ubicado en el Sector Nuevo Horizonte calle los Olivos, casa n° 8743, Municipio Gómez, usando como vía de escape el hueco del aire acondicionado, quien al ser sorprendido por la propietaria salio huyendo del lugar, y en persecución de los familiares fue capturado y entregado a la comisión policial,.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes veintitrés (23) de febrero de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el articulo 82 ambos del código pena. l, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: : TESTIMONIALES: de los EXPERTOS: 1.- Declaración del Oficial (INP) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser quien practico Inspección Técnica Nº 802-15, de fecha 16-12-2015. De los FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial (IAPOLENE) Benjamín Brito, Vanesa Dellan y Edixon Chavez adscrito al Centro de Coordinación Policial de Gómez, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento. VICTIMA: 1.- Declaración del ciudadano Carlos Madriz, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2.- Maria de los Angeles Ramirez a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1 Inspección Técnica Nº 802-15, de fecha 16-12-2015, realizada por el funcionario Oficial (INP) Luis Rosas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales y Finalmente solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.

Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.

La defensa ejercida por el Defensor Público No. 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesto la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “yo admito los hechos”.

Seguidamente Intervino la Defensora Público Penal N° 03 y expuso “Visto lo manifestado por mi defendido pido a este Tribunal que aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imponga las sanciones solicitadas por la vindicta publica y en virtud del principio de la proporcionalidad y la figura jurídica de la admisión rebaje las mismas a la mitad. Finalmente Revoque la medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial dictada por este mismo Tribunal “.

Con fundamento en lo expuesto por las Adolescente acusado y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el IDENTIDAD OMITIDA en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el artículo 82 ambos del código pena. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que las acusadas adolescentes, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) meses consistente en: Trabajar Y/o cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el articulo 82 ambos del código pena. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06)MESES, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada dos meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (24) días del mes de febrero del año 2.016. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS