REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000093
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (12) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se acercan dos ciudadanas informando haber sido hace pocos minutos objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, los autores del robo quienes poseían armas de fuego y aportan las características fisonómicas y de las vestimentas de estos , quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas características fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas minutos antes, quienes toman actitud evasiva ante la comisión policial lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas NES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016, 02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA , de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito 05) ICOMUNICACION DEFECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA , y sancionado en el artículo 529 de la ley especial,y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 86 ejusdem, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que a mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia en la comisión de un hecho punible, no le fue incautado en su poder objetos activos ni pasivos del delito y no redemuestra la existencia del ARMA DE FUEGO al no cursar experticia que demuestre ni cadena de custodia, mal se puede imputar el delito de PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO sin demostrar la existencia y característica de esta arma , aunado a esto tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema, por ultimo solicito copia de esta acta

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”A mi no me consiguieron arma, el que robo fue el adulto , yo me iba para mi casa y el me dijo vénganse vamos atracar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ A mi no me consiguieron armas , yo me iba para mi casa y el me dijo el adulto vénganse vamos atracar

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos al visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toda vez que siendo las 05;00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Marzo de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la C.D.I. HUGO CHAVEZ del Sector Los Cocos de Porlamar, se les acercan dos ciudadanas informando haber sido objeto de robo en las adyacencias de la Estación de Servicios Nueva Cádiz de Porlamar, bajo amenaza de muerte y poseían los autores del hecho arma de fuego y aportando las características fisonómicas y de las vestimentas, quienes huyeron hacia el Sector Los Cocos, proceden los funcionarios a realizar un recorrido y en la calle La Marina del referido Sector a pocos metros del lugar del suceso, se observan tres ciudadanos con las mismas característica fisonómicas y vestimentas aportadas por las victimas, quienes al ver la comisión policial, toman actitud evasiva ante lazando un morral que portaban hacia el techo de una casa, una vez incautado el referido morral en el mismo contenía en su interior tres monederos de damas y un revolver canon corto calibre 38 de color negro empañadura de madera, sin cartuchos, ni marca ni seriales visibles, siendo reconocidos los detenidos por las victimas como lo autores del hechos, los monedores como los objetos que le fueron robados minutos antes y el arma de fuego como la empleada en la perpetración del robo, para amenazarlas de muerte, cabe destacar que la victimas INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA, indican en sus declaraciones que los sujetos aprehendidos por los funcionarios eran las personas que las constriñen con arma de fuego y bajo amenaza de muerte , logran despojarla de sus monedores y sus pertenencias huyendo siendo detenido momentos después por la comisión policial, reconocidos como los autores del robo , los monedores como los objetos robados así como el arma de fuego la utilizada., se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Oriental e Insular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 12 de Marzo de 2016, 02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en la cual se le impone a los adolescentes de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por la ciudadana INES FERNANDEZ de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO Y DENUNCIANTE ciudadana ROSAIRE COVA , de fecha 12 de Marzo de 2016, 04) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Marzo del 2016, practicado a los objetos pasivos del delito 05) ICOMUNICACION DEFECHA 12 DE MARZO DEL 2016, dirigida al SEDE DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C. para la practica de EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE FUNCIONAMIENTO del arma de fuego incautada A los Adolescentes Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean el autores o participes en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal , en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal,.

En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda para el día JUEVES 17 DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ (10:00 ) HORAS DE LA MAÑANA la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FERNANDEZ y ROSAIRE COVA . y sancionado en el artículo 529 de la ley especialPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penalen un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO:En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico,en contra de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ,siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda para el día JUEVES 17 DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ (10:00 ) HORAS DE LA MAÑANA la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO