REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de marzo de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000008


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día trece (13) de enero del presente año, siendo las 06:40 horas de la tarde, al ciudadano Pablo Gerardo Bolívar Campos, se encontraba en compañía de su grupo familiar en la avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, justo al frente del hotel Ocean Blue, en este instante observo a tres sujetos, dos de ellos por identificar y el tercero identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual cruzo la calle hasta donde se encontraba el ciudadano Pablo Gerardo Bolívar Campos y acercarse hasta donde estaba este ciudadano saco un cuchillo y comenzó a lanzarle puñaladas constriñendo a este ciudadano a través de este acto de violencia y de amenaza para que le hiciera entrega de su teléfono celular, mientras sus dos acompañantes le hacían espera del otro lado de la calle, en vista de tan intimidación y por temor a ser agredido con el cuchillo que portaba el referido del adolescente la victima le lanza el teléfono celular y cae al suelo, momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apodero del mismo y sale huyendo del lugar hacia una zona …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Funcionaria Francelis León, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- S/1ero Díaz Rivas Daniel y S/2do Cedeño Nolasco, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 71, DESUR 710, segunda compañía Pedro Luís Briceño. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano identificado como Pablo Gerardo Bolívar Campos, a los fines de que rinda testimonio, 2.- Declaración de la ciudadana como Beglis Margarita Ojeda Rivera. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 010-01-16, de fecha 14 de enero de 2016, 2.- Inspección Técnica N° 011-01-16, de fecha 14 de enero de 2016, 3.- Avalúo Prudencial 015-01-16, de fecha 14 de enero de 2016 y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS . Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADA DR. JOSE VILLEGAS, QUIEN EXPONE: “visto que mi defendido me ha manifestado que es inocente, solicito a este Tribunal el pase a Juicio, tengo a bien solicitarle a usted ciudadana juez la posibilidad de reconsiderar se le conceda a nuestro defendido un arresto domiciliario en razón de que el no tiene antecedentes penales y no esta plenamente demostrado su participación en el delito y si el tribunal considera que no hay merito para ello la posibilidad del sitio de reclusión al Centro de Internamiento para Varones los Cocos “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en fecha trece (13) de enero del presente año, siendo las 06:40 horas de la tarde, al ciudadano Pablo Gerardo Bolívar Campos, se encontraba en compañía de su grupo familiar en la avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, justo al frente del hotel Ocean Blue, en este instante observo a tres sujetos, dos de ellos por identificar y el tercero identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual cruzo la calle hasta donde se encontraba el ciudadano Pablo Gerardo Bolívar Campos y acercarse hasta donde estaba este ciudadano saco un cuchillo y comenzó a lanzarle puñaladas constriñendo a este ciudadano a través de este acto de violencia y de amenaza para que le hiciera entrega de su teléfono celular, mientras sus dos acompañantes le hacían espera del otro lado de la calle, en vista de tan intimidación y por temor a ser agredido con el cuchillo que portaba el referido del adolescente la victima le lanza el teléfono celular y cae al suelo, momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apodero del mismo y sale huyendo del lugar hacia una zona boscosa en compañía de los otros sujetos con los que llego y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena ly sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende . En relación revisión de la medida solicitada por la defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal., todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa relativo al cambio de sitio de reclusión se ordena el ingreso del adolescente de manera inmediata al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta QUINTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO


Abg. NELSON BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.



Abg. NELSON BRITO