REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción,22 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000102
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (22) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,., el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: Pongo a disposición de este tribunal la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alrededor de las dos de la tarde funcionarios adscritos a la comisión ciclista de la policía municipal de Mariño, avistaron a dos ciudadanas féminas quienes pretendían despojar al ciudadano WOLFGANG SALAZAR, de las bolsas de comida que tenia en las manos las cuales había comprado en un establecimiento que se encontraba vendiendo productos de la cesta básica; al momento de darse cuenta que los funcionarios policiales las seguían, estas emprendieron la veloz huida lográndolas aprehender cerca de el comercial Kaliman, poniéndose agresiva y gritando que no la tocara porque era menor de edad, golpeándose así misma; y a su vez golpeando al funcionario León Esteban con golpes y patadas, se efectuó la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, como elementos de convicción. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 de Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86, en relación al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribuna

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” ““No deseo declarar”

Por su parte la DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03 expuso:”… Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de fecha 07 de Marzo de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje alrededor de las dos de la tarde funcionarios adscritos a la comisión ciclista de la policía municipal de Mariño, avistaron a dos ciudadanas féminas quienes pretendían despojar al ciudadano WOLFGANG SALAZAR, de las bolsas de comida que tenia en las manos las cuales había comprado en un establecimiento que se encontraba vendiendo productos de la cesta básica; al momento de darse cuenta que los funcionarios policiales las seguían, estas emprendieron la veloz huida lográndolas aprehender cerca de el comercial Kaliman, poniéndose agresiva y gritando que no la tocara porque era menor de edad, golpeándose así misma; y a su vez golpeando al funcionario León Esteban con golpes y patadas, se efectuó la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, con los elementos traídos por Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: Acta policial de fecha 21-03-2016. 02, se desprende siendo las 02:25 horas de la tarde específicamente por la calle maneiro y Zamora, de la ciudad de Porlamar, observamos que una féminas trataron de despojarles con destreza varias bolsas de comidas a un ciudadano identificado como Salazar Wolfgang, quien se encontraba en una cola de un establecimiento comercial donde expendían productos de la cesta básica; la misma al avistar a la comisión emprendieron veloz huida, aprehendiéndose frente al establecimiento Kaliman, tornándose la adolescente agresiva, en contra de la comisión policial, se efectuó la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como del Acta de Entrevista del ciudadano LEON ESTEBAN de fecha 21-03-2016, quien señala al adolescente pretendía despojar a un ciudadano de las bolsas de comidas de manera forzada, en ese momento decidir abordar la situación y en ese momento se torno agresiva. Acta de Entrevista del ciudadano YHON VASQUEZ de fecha 21.03.2016, quien señala que su compañero ESTEBAN LEON, vio a dos féminas intentaban despojar a un ciudadano de las bolsas de comida sin que le se diera cuneta, y al momento de la detención se torno agresiva tirándole golpes a mi compañero y patadas; Acta de Entrevista del ciudadano CARRION JULIO de fecha 21.03.2016, quien señala que vio a dos funcionarios de la policial municipal, deteniendo a dos féminas las cuales intentaban despojar a un ciudadano de las bolsas de comida sin que le se diera cuneta, y al momento de la detención se torno agresiva tirándole golpes a los funcionarios; RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 0061-03-16 de fecha 21.03.2016 con fijación fotográfica; INSPECCION TECNICA Nº 0105.03.16 de fecha 21.03.2016 con fijación fotográfica, realizada en el lugar de los hechos; INFORME MEDICO, de fecha 21.03.2016, practicado al ciudadano ESTEBAN LEON (se deja constancia que el mismo fue consignado en copias); REGISTRO POLICIAL Nº 9700-103-0495, de fecha 22-03-2016, en el cual no presenta registro policiales; por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico; todos estos elemento de convicción procesal hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 de Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 de Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE alguacilazgo DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico. También se acuerdan las copias .
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 de Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) días ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN