REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000092
ASUNTO: OP04-D-2016-000092
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.
En el día de hoy, sábado doce (12) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTIQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el secretario, Abg. NELSON BRITO, el Alguacil de sala, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DR. CARLOS LUIS MOYA quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Mariño el día 11 de marzo del presente año siendo las 8:00 horas de la noche por cuanto dichos funcionarios, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica informándoles que en una residencia ubicada en el conjunto residencial estancia Roble Real se estaba suscitando un robo, una vez en el lugar dichos funcionarios fueron informados por el ciudadano RODOLFO GONZALES el cual les indico que minutos antes dos ciudadanos se habían introducido en la residencia del mismo portando un arma de fuego y amenazándolo con la misma, logrando sustraer del lugar un blue ray y un teléfono celular marca Samsung Grand de color blanco, de igual manera es importante señalar que los sujetos investigados al momento de ingresar a la residencia de la víctima cortaron los cables del cercado eléctrico , por los cual dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima y una vez que logran la aprehensión de los mismos y les realizan la respectiva revisión corporal logran incautar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un bolso escolar tricolor con un blue ray marca Phillips y un teléfono celular marca Samsung color blanco y un facsimil de arma de fuego de color negro, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo del pantalón una tenaza de hierro color negro forrado con bolsa plástica y adhesivo de color blanco. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA realizada por la victima en fecha 11 de marzo de 2016, 2) ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita pos los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, 3) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías,4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito, 5) AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016, realizada a los bienes recuperados 5) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de los hechos, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de la aprehensión . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ Y Artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifiesto de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”No deseo declarar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendido tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se acuerde la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema. Es todo.” EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio García, que siendo las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la madrugada del día de hoy 09 de Marzo de 2016 toda vez, que los funcionarios reciben llamada telefónica indicando que el la Calle Doña Petra del Sector Conuco Viejo del Municipio García, donde indicaban que en una casa de familia se había suscitado un robo, al llegar al sitio las victimas YANNELYS ACUÑA y GREGORIO GARCIA les informaron a la policía que había sido objetos de un robo por parte de cuatro (04) sujetos que dando una patada a la puerta de la vivienda ingresaron y se metieron a la vivienda sometiendo a los presente con el uso de un arma de fuego, logrando sustraer un (01) televisor 32”, un (01) CPU y un (02) celular marca Iphone, para posteriormente huir a bordo de un vehículo, sobre el cual montaron además todos los objetos; además le indicaron a los funcionarios que a través del sistema satelital de GPS del equipo celular estaba indicando donde podía ser ubicado, se fueron con los funcionarios en la patrulla policial y al acercarse al lugar avistaron a tres (03) ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas y estas al verlos a través del interior de la patrulla policial, le indicaron a los funcionarios que esos habían sido los sujetos que los robaron, y proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los dos (02) adultos INGERBETH RODRIGUEZ y OSWALDO RIVAS. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policia del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio García, de fecha 08 de Marzo de 2016, 02) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías, 03) ENTREVISTA ciudadana YANNELYS ACUÑA, de fecha 08 de Marzo de 2016, 04) DENUNCIA, realizada por el ciudadano GREGORIO GARCIA, de fecha 08 de Marzo de 2016, 05) AVALUO PRUDENCIAL N° 065-03-16, de fecha 09 de Marzo de 2016, 06) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 066-03-16, practicado en el sitio del suceso, de fecha 09 de Marzo de 2016, 07) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES, de fecha 09 de Marzo de 2016. Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente identidad omitida sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de YANNELYS ACUÑA y GREGORIO GARCIA, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PRPIEDAD, Previsto en el articulo 254 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para EL MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARILINA ANTIQUERA

LA DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nº 03

DRA. CARLOS LUIS MOYA

EL ADOLESCENTE,

JOSUE ANTONIO DIAZ DIAN



EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO