REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 10 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000087
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (10) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 711 segunda Compañía, desde el día 06 de Marzo del año 2016 se pudo evidenciar que un grupo compuesto por tres adultos identificados como JOSE RAMIREZ, EDUARDO CASTELLANO y ANGELICA MACHADO (hermana de la adolescente) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se dedicaban a la sustracción de los vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento del aeropuerto internacional Santiago Mariño de objetos varios entre ellos cauchos de repuesto, reproducción de música así como cualquier objeto de valor que se encontrara dentro de esos vehículos, los cuales eran abiertos a través del uso de llaves universales, así como destornilladores, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión, después de sustraer estos objetos eran introducidos en un vehiculo modelo tucson marca hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, esto queda evidenciado a través de la captación de las cámaras de seguridad del aeropuerto, el día 09 de Marzo del presente año, tras averiguaciones de los funcionarios actuantes logran avistar la camioneta modelo tucson mencionada en días anteriores en una actitud sospechosa, proceden los funcionarios de la Guardia nacional a hacer llamado de atención y le solicita que debían bajarse del vehiculo a los cuatro (04) ciudadanos identificados como JOSE RAMIREZ, EDUARDO CASTELLANO y ANGELICA MACHADO (hermana de la adolescente) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el interior del mismo se observaron un cúmulo de objetos tales como reproductores cauchos de repuestos, guantes de béisbol, una caja de smirnoff, bates de aluminio y en la cartera que portaba la adolescente dos cedulas de identidad pertenecientes a ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, así como del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este ultimo documento el que acredita su presunta identidad posteriormente cinco (05) empleados del aeropuerto así como tres (03) victimas, se apersonaron al comando de la Guardia Nacional e indicaron que sus vehículos habían sido abiertos de manera violenta y les habían sustraído los mismos objetos que fueron incautados en el procedimiento a bordo del vehiculo modelo tucson color azul marino, evidenciándose así que estos cuatro cuidadnos uno de ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sustrayendo objetos de los vehículos allí estacionados. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL N° 046-2016, de fecha 09 de Marzo de 2016, 02) DENUNCIA del ciudadano Orlando García, 03) DENUNCIA de la ciudadana Maria Araujo, 04) DENUNCIA del ciudadano Isaias Hernandez, 05) DENUNCIA del ciudadano Alfredo Guerrero, 06) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Pablo, 07) ACTA TESTIFICAL del ciudadano José, 08) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Wendys, 09) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Jose, 10) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 11) AVALUO de una tablet Samsung Galaxy TA, 12) AVALUO tripoide clip, 13) AVALUO del reproductor de sonido marca pionner, 14) AVALUO gorro hero plus + LCD, 15) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO modelo tucson marca hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, donde se observan los objetos recuperados, 16) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHOCULO marca optra color plata, placa AE402TG, 17) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CEHICULO modelo fiesta color blanco placa LAX17B, 18) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHIOCULO modelo aveo color gris año 2006, 19) RESEÑA FOTOGRAFICA de los destornilladores y el manojo de llaves universales empleados para abrir los vehículos, 20) RESEÑA FOTOGRAFICA de cauchos y rin recuperados, 21) RESEÑA FOTOGRAFICA de camacara incautada, tarjetas de créditos, cadenas, tablets, una caja de smirnoff ice green apple bite, cremas corporales, bolsos deportivos, 22) FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS CAMACARAS DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO de los dias 06 de marzo y 09 de Marzo donde se observa a un ciudadano abriendo vehículos bajando cauchos de repuestos y demas objetos de vehículos allí estacionados para posteriormente introducirlos a la camioneta modelo tucson marca hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, 23) IMPRESIONES DE PANTALLA DEL SAIME, con los datos de las dos cedulas incautadas a nombre de ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, de quienes presuntamente usurpaba la identidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 24) IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SAIME, con los datos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 25) ACTA DE NACIMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA. De las actuaciones policiales existen suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio de las ciudadanas ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO CONTINUADO, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b y c del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, en virtud de que la adolescente no tiene arraigo en el estado, pues se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, además se encontraba en posesión de dos cedulas de identidad a nombre de otras ciudadanas que le facilitarían la huida de este estado, pudiendo presumir el Ministerio Publico la intención del adolescente de evadirse del proceso, aunado al hecho de que uno de los participes del hecho es su hermana, Angélica Machado Molero, indicando esto que ambas pudieran intentar huir siendo esto una empresa familiar y requiere el Ministerio Publico asegurarse las resultas del proceso no solo en la parte de investigación sino la comparecencia a la audiencia preliminar, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que pudieran amedrentar a los funcionarios del aeropuerto a los fines de que declararon falsamente y estos son fácilmente ubicables por su sitio de trabajo, aun cuando los delitos imputados no se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS DEFENSOR ABG. JOSE LUIS INFANTE y ABG. LAURA VILLABONA QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ” ”yo no sabia que ellos hacían eso Salí con ellos y sucedió eso la camioneta alquilada si vi. Que ellos hicieron pero no fue parte de eso la cedula que tenia me la conseguí en Maracaibo un oficial me piso 2 cedulas tenia un desodorante un desórnate un antibacterial míos no eran de nadie”

POR SU PARTE El DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA VILLABONA, EXPUSO: “De representación asistiendo en este acto a mi defendida a manifestado va notar el principio de 49 ordinal segundo afirmación de libertad en este casado de las catas procesales se desprenden, tipos penales no son atribuibles a mi representada el delito precalificando como usurpación de identidad articulo 47 usurpación la cedula en este caso partida de nacimiento mediante delitos falsos atribuyéndose la identidad y la nacionalidad siempre lo estable 2 cedulas de identidad no estaba haciendo uso de esa identificación para presentarlo ante una autoridad en conversaciones una de ellas se la coloco un funcionario de las guardia cedula que se había encontrado esta presentación considera que la conducta no encuentra en el tipo penal, desvalijamiento de vehiculo, el ordenamiento establece perteneciente a otra persona la acción que debe encuadrar el delito al sujeto activo allá sido vista por algún testigo presencial acción de sustraer los objetos del vehículos las personas que andaban en una camionaje presentaron una catear sospechosa en el aeropuerto las personas o los testigo presénciales solo observaron a mi representada bajarse del vehiculo no la vieron ni hurtando ni desvalijando ningún tipo de vehiculo mi defensita solamente fue aprendida de un vehiculo bajándose que solo dentro de su pertenencias, existen una foto donde de evidencia una camioneta donde las personas estaban con ellas los y en ninguna parte hay y una que la ubiquen a ella sustrayendo sacando del vehiculo ningún objeto jurisprudencia patria la han tomado como suya ellos deben para que se cumpla una serie de requisitos las permanencia en el tiempo evidente se ven a 2 ciudadanos no se v mi defendida en ninguna de las datos debe la fiscalia traer elementos que la relacione debe estar constituido un grupo delictivo organizado la participación para cometer el hecho punible se encontraba con 3 personas de un vehiculo un grupo familiar le va a estable donde estaba ella solicita en cuanto al delito de asociación para delinquir los elementos para que sea atribuido este tipo penal para cumplirse ese requisito la pertenecía y un grupo organizado luces a este tribunal, en cuanto a cuando la fiscalia establece hay unos elementos que establece la fiscal para atribuye el hurto calificado de las actas se desprende que no se incauto ningún tipo de herramienta que fuesen utilizadas para cometer el tipo penal esta defensa considera que por favor lea las actuaciones las conductas desplegadas cuando aprendieron a mi defendida no es producto de un hurto mas sin embargo mi defendida no se evidencia en cuanto a la usurpación ninguno de los documentos de la ley especial.
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE LUIS INFANTE, QUIEN EXPUSO: “En relación a lo manifestado hace referencia desde el 6 de marzo acompañado de ningún tipo de elemento una foto que tiene fecha de 6 de marzo a una persona femenina acompañada de ese delito 3 referentes al día de nueva y un día al 8 de marzo de lo que el denuncia un bolso marca ADIDAS y un guante de boxeo no se encuentra y no hay ningún cargador de a fin la continuidad a ningún persona femenina sin que se escape la cadena de custodia es un requisito indispensable hasta la de un CD la falta de esta cadena de custodia trae la duda que el mismo el ministerio publico indujo para instruir la, en base nulidad absoluta de las evidencias la originalidad de estas evidencias ellos se encuentran a que en su residencia pudiera permanecer y al proceso una medida cautelar y menos gravosa es ejerza el control judicial de las actuaciones pido las evaluaciones correspondientes
EL TRIBUNAL ejerce el control judicial y verificado que esta fase que hasta este momento se han respetado los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la practica de la pruebas realizadas se han cumplido sin violación de los derechos y garantías de la adolescente tal como lo prevé el articulo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 711 segunda Compañía, desde el día 06 de Marzo del año 2016 se pudo evidenciar que un grupo compuesto por tres adultos identificados como JOSE RAMIREZ, EDUARDO CASTELLANO y ANGELICA MACHADO (hermana de la adolescente) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se dedicaban a la sustracción de los vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento del aeropuerto internacional Santiago Mariño de objetos varios entre ellos cauchos de repuesto, reproducción de música así como cualquier objeto de valor que se encontrara dentro de esos vehículos, los cuales eran abiertos a través del uso de llaves universales, así como destornilladores, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión, después de sustraer estos objetos eran introducidos en un vehiculo modelo tucson marca hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, esto queda evidenciado a través de la captación de las cámaras de seguridad del aeropuerto, el día 09 de Marzo del presente año, tras averiguaciones de los funcionarios actuantes logran avistar la camioneta modelo tucson mencionada en días anteriores en una actitud sospechosa, proceden los funcionarios de la Guardia nacional a hacer llamado de atención y le solicita que debían bajarse del vehiculo a los cuatro (04) ciudadanos identificados como JOSE RAMIREZ, EDUARDO CASTELLANO y ANGELICA MACHADO (hermana de la adolescente) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el interior del mismo se observaron un cúmulo de objetos tales como reproductores cauchos de repuestos, guantes de béisbol, una caja de smirnoff, bates de aluminio y en la cartera que portaba la adolescente dos cedulas de identidad pertenecientes a ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, así como del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este ultimo documento el que acredita su presunta identidad posteriormente cinco (05) empleados del aeropuerto así como tres (03) victimas, se apersonaron al comando de la Guardia Nacional e indicaron que sus vehículos habían sido abiertos de manera violenta y les habían sustraído los mismos objetos que fueron incautados en el procedimiento a bordo del vehiculo modelo tucson color azul marino, evidenciándose así que estos cuatro cuidadnos uno de ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sustrayendo objetos de los vehículos allí estacionados. Así como de los elementos de convicción presentados, tañes como 01) ACTA POLICIAL N° 046-2016, de fecha 09 de Marzo de 2016, 02) DENUNCIA del ciudadano Orlando García, 03) DENUNCIA de la ciudadana Maria Araujo, 04) DENUNCIA del ciudadano Isaias Hernandez, 05) DENUNCIA del ciudadano Alfredo Guerrero, 06) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Pablo, 07) ACTA TESTIFICAL del ciudadano José, 08) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Wendys, 09) ACTA TESTIFICAL del ciudadano Jose, 10) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 11) AVALUO de una tablet Samsung Galaxy TA, 12) AVALUO trípode clip, 13) AVALUO del reproductor de sonido marca pionner, 14) AVALUO gorro hero plus + LCD, 15) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO modelo tucson marca Hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, donde se observan los objetos recuperados, 16) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHOCULO marca optra color plata, placa AE402TG, 17) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CEHICULO modelo fiesta color blanco placa LAX17B, 18) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHIOCULO modelo aveo color gris año 2006, 19) RESEÑA FOTOGRAFICA de los destornilladores y el manojo de llaves universales empleados para abrir los vehículos, 20) RESEÑA FOTOGRAFICA de cauchos y rin recuperados, 21) RESEÑA FOTOGRAFICA de camara incautada, tarjetas de créditos, cadenas, tablets, una caja de smirnoff ice green apple bite, cremas corporales, bolsos deportivos, 22) FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS CAMACARAS DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO de los días 06 de marzo y 09 de Marzo donde se observa a un ciudadano abriendo vehículos bajando cauchos de repuestos y demás objetos de vehículos allí estacionados para posteriormente introducirlos a la camioneta modelo tucson marca hiunday color azul marino, año 2006, placas puerto libre AA72A00, 23) IMPRESIONES DE PANTALLA DEL SAIME, con los datos de las dos cedulas incautadas a nombre de ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, de quienes presuntamente usurpaba la identidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 24) IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SAIME, con los datos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 25) ACTA DE NACIMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA. De las actuaciones policiales existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autora o participe de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en agravio de las ciudadanas ANA ERNESTINA GONZALEZ REVEROL y FRANCY DANIELA MOLINA PRATO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO CONTINUADO, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b y c del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, en virtud de que la adolescente no tiene arraigo en el Estado, pues se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, además se encontraba en posesión de dos cedulas de identidad a nombre de otras ciudadanas que le facilitarían la huida de este Estado, pudiendo evadirse del proceso, aunado al hecho de que uno de los participes del hecho es su hermana, y grupo familiar , por lo que para asegurarse las resultas del proceso no solo en la parte de investigación sino la comparecencia a la audiencia preliminar, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que pudieran amedrentar a los funcionarios del aeropuerto a los fines de que declararon falsamente y estos son fácilmente ubicables por su sitio de trabajo, aun cuando los delitos imputados no se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. y se declara sin lugar lo solicitado por el defensor.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relaciona a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para EL MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (09:00) HORAS DE LA MAÑANA

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO CONTINUADO, previsto en el articulo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 99 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, PRESBITERO MALAVER. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el del CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, PRESBITERO MALAVER, Dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y sean remitidas a este despacho en un lapso fe 15 dias . ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ