REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000086
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (09) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio García, por los hechos ocurridos el día de ayer 09-10-2016 cuando en la parada de Villa Rosa cerca de la Panadería Espiga de Oro, abordan un autobús de transporte público, cinco (05) sujetos, los adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, DERWIN PEREZ y GENESIS ALPINO en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasados cinco (05) minutos aproximadamente cuando el autobús en sentido Punta de Piedras – Porlamar, frente a la Urbanización Las Marites, estos cinco (05) sujetos dijeron a todos los pasajeros que se trataba de un atraco y el ciudadano CARLOS PEREZ saco una escopeta recortada de color fucsia para amenazara los presentes, mientras los adultos restantes y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, en medio de los nervios al conductor del vehículo MIGUEL ANGEL TINEO GUZMAN se le apago la unidad y el ciudadano CARLOS PEREZ le ordeno que encendiera el vehiculo y arrancara, pero el vehículo no respondía, razón por la cual le propino un disparo que impacto en el área de la cabeza que le produjo la muerte de manera inmediata por FRACTURA DE CRANEO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA , HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, al escuchar la detonación uno de los pasajeros entrego el Koala que portaba con sus pertenencias, y otro de los pasajeros identificado como EDUARDO fue abordado por la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un (01) arma blanca y le pedían que entregara su teléfono celular, a lo cual logro negarse pues los cuatro (04) adultos y la adolescente se bajaron huyendo de la unidad de transporte colectivo y corrieron hacia el monte momento en el cual funcionarios de la policía del Estado iniciaron una labor de patrullaje para tratar de ubicar a los autores del hecho, se introdujeron en el monto y observaron a los cinco (05) ciudadanos huyendo, logrando aprehender a la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mientras los otros (03) adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, y DERWIN PEREZ lograron huir del lugar. Posteriormente fue recuperada la escopeta recortada de color fucsia empleada para cometer el delito, así como la aprehensión por para del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta de los ciudadanos CARLOS PEREZ, y LEONARDO REQUENA. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de Marzo de 2016, 02) INSPECCION TECNICA N° 053 practicada en la morgue del Hospital de Porlamar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, 03) INSPECCION TECNICA N° 054 practicada en la unidad de transporte colectiva donde ocurrieron los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, 04) INSPECCION TECNICA N° 055 practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, 05) ENTREVISTA DE RAFAEL, testigo de los hechos, 06) ENTREVISTA DE DALWIS GONZALEZ, propietario de una unidad de transporte colectivo, 07) ENTREVISTA DE DEL VALLE, testigo de los hechos, 08) ENTREVISTA DE SIMON testigo de los hechos, 09) ENTREVISTA DE EDUARDO victima del Robo Agravado en grado de Frustración y testigo de los hechos, 10) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-100, de fecha 09-03-2016 practicado por la experto GILMARY SIRITT, donde se deja constancia que la causa de muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL TINEO GUZMAN, fue FRACTURA DE CRANEO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA , HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-03-2016 suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde identifican a los adultos autores del hecho, 12) INSPECCION TECNICA N° 055 practicada en el terreno baldío donde fue ubicada la escopeta recortada de color fucsia empleada para cometer el delito, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, 13) ENTREVISTA DE JESUS testigo de la incautación del arma 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-03-2016 suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde identifican a los adultos autores del hecho. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DRA. DR. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ”Yo no me la paso con ellos, antier a mi me robaron el teléfono y como yo no soy de aquí yo no los conozco, ellos me dijeron que fueron unas personas y le pedí un favor y yo venia llegando al con mi tía y fuimos a caracas y venía una muchacha con un bolso y me dijo que me iba a regalar un teléfono y mi tía va subiendo conmigo y yo le digo ya vengo y yo le dije que era una amiga y paramos un autobús y nos bajamos en una parada yo nos montamos en otro autobús y cuando veníamos en el autobús le dan la pistola a Carlos y veía un señor y el le dijo que se quedara tranquilo que era un atraco y vi que tenia un cuchillo y cuando me iba a bajar ellos me dicen que pida algo y yo le pedí la cartera a una señora y no me la dio y Salí corriendo y escuche un disparo y Salí corriendo y ellos agarran para un lado y yo llamo a la muchacha y llegamos a casa de una amiga y le dije que yo me quería ir a mi casa y ella agarro y se empezó a meter para el monte y ella agarró t se estaba limpiando la rodilla porque se cayo y cuando vimos a la policía yo no quise salir corriendo y le dijimos a los policías que estaban orinando y que nos habían violado y entonces nos agarraron y yo comencé a llorar.”
POR SU PARTE El DEFENSOR PÚBLICA PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendida no tiene participación en cuanto al delito de homicidio en contra de la victima tomando en consideración que de las narrativas de los testigos ningún tipo de participación se desprende menos aun una cooperación inmediata como lo sostiene el Ministerio Publico, de igual forma mi defendida tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez; de igual forma que se acuerde la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio García, por los hechos ocurridos el día de ayer 09-10-2016 cuando en la parada de Villa Rosa cerca de la Panadería Espiga de Oro, abordan un autobús de transporte público, cinco (05) sujetos, los adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, DERWIN PEREZ y GENESIS ALPINO en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasados cinco (05) minutos aproximadamente cuando el autobús en sentido Punta de Piedras – Porlamar, frente a la Urbanización Las Marites, estos cinco (05) sujetos dijeron a todos los pasajeros que se trataba de un atraco y el ciudadano CARLOS PEREZ saco una escopeta recortada de color fucsia para amenazara los presentes, mientras los adultos restantes y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, en medio de los nervios al conductor del vehículo MIGUEL ANGEL TINEO GUZMAN se le apago la unidad y el ciudadano CARLOS PEREZ le ordeno que encendiera el vehiculo y arrancara, pero el vehículo no respondía, razón por la cual le propino un disparo que impacto en el área de la cabeza que le produjo la muerte de manera inmediata por FRACTURA DE CRANEO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA , HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, al escuchar la detonación uno de los pasajeros entrego el Koala que portaba con sus pertenencias, y otro de los pasajeros identificado como EDUARDO fue abordado por la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un (01) arma blanca y le pedían que entregara su teléfono celular, a lo cual logro negarse pues los cuatro (04) adultos y la adolescente se bajaron huyendo de la unidad de transporte colectivo y corrieron hacia el monte momento en el cual funcionarios de la policía del Estado iniciaron una labor de patrullaje para tratar de ubicar a los autores del hecho, se introdujeron en el monto y observaron a los cinco (05) ciudadanos huyendo, logrando aprehender a la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mientras los otros (03) adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, y DERWIN PEREZ lograron huir del lugar. Posteriormente fue recuperada la escopeta recortada de color fucsia empleada para cometer el delito, así como la aprehensión por para del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta de los ciudadanos CARLOS PEREZ, y LEONARDO REQUENA, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, . tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relaciona a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para EL MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (09:00) HORAS DE LA MAÑANA
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO : En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, PRESBITERO MALAVER. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Maraver” adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO