REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000072
ASUNTO : OP04-D-2016-000072
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día de hoy miércoles dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abogada ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H; "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue citado por esta representación fiscal, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS SALAZAR, en fecha 02/11/2015 en la cual señala que en fecha 30/10/2015 siendo las 12:00 de la noche se encontraba en su casa en una fiesta con su sobrino y se dirige a la casa de la ciudadana ANAY GUERRA a buscar a su pareja, allí la ciudadana salió corriendo para encima de ella para golpearla y su pareja la intercepta, salen los hijos de la ciudadana ANAY GUERRA de nombre JORWIN WENRIQUE y IDENTIDAD OMITIDA, y le empiezan a golpear. CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de denuncia DE FECHA 02/11/2015. 2) AMPLIACIÓN DE LA DENUINCIA DE FECHA 06/11/2015 por parte de la ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS. 3) entrevista testifical de fecha 07/11/2015 por parte de la ciudadana JESSICA ROSA MALAVE BETANCOURT 4) entrevista testifical de fecha 07/11/2015 por parte del ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO, 5) Acta policial de fecha 26/11/2015 donde se deja constancia de la identificación de los presuntos agraviantes. 6) Acta de entrevista del ciudadano ALBERTO MADONNA POGGIIO, (medico ginecólogo). 7) Inspección Técnica de fecha 26/11/2015. 8) Acta Policial de fecha 01/12/2015 en la cual se deja constancia de diligencias de investigación (retiro de exámenes ginecológicos). 9) Examen medico forense Nº 356-1741-4102 de fecha 03/11/2015 practicado a la ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS SALAZAR, suscrito por la Dra. Odalis Penott Medico forenses adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 10) Acta testifical de la ciudadana ARABELIS JESUS MARIN SALAZAR. De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal. Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien ha de designar y prohibición de acercarse a la victima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Estábamos todos en la casa y llego jonathan con eddy a buscar cigarros , mi papa me dice que me meta y estos muchachos se estaban pelándose con mi hermano yorguin me meto a separarlos y solo la familia de mi papa y la familia de la muchacha se comenzaron a pelear todos contra todos y resulto un lesionado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 quien manifestó: “Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria y en ese sentido pido al tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, en ese sentido pido sea impuesta la medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo a los fines de esclarecer los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Así mismo observa este Tribunal lo contenido en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan lo siguiente:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
ABORTO SUFRIDO:
Articulo 432 del Código Penal:
El que hay procurado el aborto de una mujer empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince (15) meses a tres años. Y el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentaran en una sexta parte.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal., observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado,
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de todos los elementos cursantes al presente asunto y lo señalado en audiencia, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, ello a razón de los hechos descritos en las actas procesales, como lo son: virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2016, así miso se toma en consideración los elementos procesales consignados los cuales constan en copias: 1) Acta de denuncia DE FECHA 02/11/2015. 2) AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA DE FECHA 06/11/2015 por parte de la ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS. 3) entrevista testifical de fecha 07/11/2015 por parte de la ciudadana JESSICA ROSA MALAVE BETANCOURT 4) entrevista testifical de fecha 07/11/2015 por parte del ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO, 5) Acta policial de fecha 26/11/2015 donde se deja constancia de la identificación de los presuntos agraviantes. 6) Acta de entrevista del ciudadano ALBERTO MADONNA POGGIIO, (medico ginecólogo). 7) Inspección Técnica de fecha 26/11/2015. 8) Acta Policial de fecha 01/12/2015 en la cual se deja constancia de diligencias de investigación (retiro de exámenes ginecológicos). 9) Examen medico forense Nº 356-1741-4102 de fecha 03/11/2015 practicado a la ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS SALAZAR, suscrito por la Dra. Odalis Penott Medico forenses adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 10) Acta testifical de la ciudadana ARABELIS JESUS MARIN SALAZAR. Adminiculando estos elementos, es por lo que quien aquí decide declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C y F de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive este adolescente. Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal. Considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDApodría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 30 días por parte de los adolescentes. Y Prohibición de acercarse a la victima ciudadana JOELY DEL VALLE RIVAS SALAZAR en los términos antes señalados. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
|