REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 15 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2013-001150
ASUNTO : OP01-D-2013-001150
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 14 de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 22/09/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el articulo 174 del Código Penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy 14 de marzo de 2016, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 22/09/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el articulo 174 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraban presentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Igualmente presente la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA. Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico si tiene alguna objeción a la realización a la Audiencia Preliminar sin la presencia de la victima y sin las resultas de la boleta de notificación librada de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley especial. Se le cede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone: no tener objeción a la realización de la misma, y procediendo como parte de Buena Fe en este acto, representará los derechos de la misma. Es Todo. Asimismo la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, explicándosele al adolescente, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el articulo 174 del Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales. 2) OFICIAL AGREGADO JOHN VILLALBA adscrito a la coordinación de investigación Policiales FUNCIONARIO POLICIALES: 1 OFICIAL JEFE (INP) NESTOR HERNANDEZ, OFICIAL ALEJANDRO CAMACHO Y OFICIAL SERGIO MONCADA adscrito al instituto neoespartano de la policial Estación policial Tubores. VICTIMA Y TESTIGO 1) Declaración de CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, 2) Declaración de PEDRO LUIS RODRIGUEZ MARIN, 3) Declaración de BALTAZAR DIONISO MANUEL DOMINGUEZ 4)Declaración de JAIRO JOSE LOPEZ GOMEZ DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENTO LEGAL 627-08-13 de fecha 4 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 2 INSPECCION TECNICA IT-641-08-13 de fecha 07 de agosto de dos mil trece (2013) practicado por el experto oficial agregado JONN VILLALBA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 3 AVALUO PRUDENCIAL Nº 679-08-13 de fecha 22 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 4 AVALUO REAL Nº 678-08-13 de fecha 22 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICO Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado. En conversación sostenida con mi defendido me han manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
para decidir observa que existe una adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta participación del adolescente en el mismo, en cuanto a la defensa hará uso del principio de la Comunidad de las pruebas.
Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. PRIVACION DE LIBERTAD. “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el artículo 174 del Código Penal. por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. A las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales. 2) OFICIAL AGREGADO JOHN VILLALBA adscrito a la coordinación de investigación Policiales FUNCIONARIO POLICIALES: 1 OFICIAL JEFE (INP) NESTOR HERNANDEZ, OFICIAL ALEJANDRO CAMACHO Y OFICIAL SERGIO MONCADA adscrito al instituto neoespartano de la policial Estación policial Tubores. VICTIMA Y TESTIGO 1) Declaración de CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, 2) Declaración de PEDRO LUIS RODRIGUEZ MARIN, 3) Declaración de BALTAZAR DIONISO MANUEL DOMINGUEZ 4)Declaración de JAIRO JOSE LOPEZ GOMEZ DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENTO LEGAL 627-08-13 de fecha 4 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 2 INSPECCION TECNICA IT-641-08-13 de fecha 07 de agosto de dos mil trece (2013) practicado por el experto oficial agregado JONN VILLALBA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 3 AVALUO PRUDENCIAL Nº 679-08-13 de fecha 22 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales 4 AVALUO REAL Nº 678-08-13 de fecha 22 de agosto del dos mil trece (2013) practicado por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la coordinación de investigación Policiales. Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el artículo 174 del Código Penal por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia de la siguiente manera: “En fecha 04 de agosto de 2013 siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada cuando se encontraban un grupo de personas a bordo de una embarcación de nombre MARISOL cuando fueron a bordados por cuatro ciudadanos los cuales los irrumpieron a bordo de un bote y portando cuchillo y objetos parecidos a armas de fuego los amenazaron y los despojaron de dinero en efectivo, equipos de navegación de la lancha y varios objetos personales, de igual manera informaron las victimas en sus declaraciones que estos sujetos los encerraron en sus camarotes, al cabo de unos minutos las victimas se dieron cuenta que los sujetos se habían retirado de la lancha logrando tirar la puerta del camarote para poder salir del encierro en el que los habían dejado, logrando las victimas llegar nadando hasta la orilla y así pedir ayuda en la estación policial de punta de piedras. Posteriormente una comisión de la Estación policial de Tubores, se trasladaron a las adyacencias del Sector Logrando avistar a dos sujetos con las mismas características descritas por las victimas realizándole las respectivas revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo fueron reconocidos y señalados por las victimas como autores del hecho. Siendo posteriormente recuperados en un terreno baldío los objetos robados y detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante el Servicio de Alguacilazgo, toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan este adolescente, aun cuando el delito por le cual ha sido acusado es privativo de libertad, el adolescente ha demostrado responsabilidad a los llamados realizados por el tribunal y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el artículo 174 del Código Penal Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el 458 del Código Penal Y Privación Ilegitima de Libertad Previsto en el artículo 174 del Código Penal TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismos. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy