REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad del Adolescente
La Asunción, 01 de marzo de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000138
ASUNTO : OP04-D-2015-000138
AUTO ORDENANDO CAPTURA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y vistas las anteriores actuaciones; habiendo sido reiterado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal observa para decidir lo siguiente: PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2015 se realizó audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal en el cual se ordenó continuar la presente investigación por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto el articulo 111 de la ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debía ser cumplida ante el Servicio de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. SEGUNDO: En fecha 12 /05/2015 se recibe ante este Despacho escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por le delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto el articulo 111 de la ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones ordenándose en consecuencia en fecha 19/05/2015 colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En fecha 14/08/2015 se fija por primera vez la audiencia preliminar en la presente causa para el día 02/09/2015; posteriormente se observa que los días 02/09/2015, 05/10/2015, 29/10/2015, 02/12/2015, 19/01/2016, 16/02/2015, se han registrado SEIS (06) oportunidades para realizar la presente audiencia preliminar, no siendo posible realizar la misma debido a la falta de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; CUARTO: Se observa a los folios 88 Y 89 de la presente causa acta policial con boleta anexa donde indica la ciudadana MARIA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.318.459 que el adolescente es desconocido en el Sector indicado, por lo tanto no teniendo este tribunal ningún otro domicilio donde ubicar al adolescente, siendo que el mismo ha faltado reiteradamente a las convocatorias realizadas por el Tribunal, no ha mantenido contacto con su defensor, desconociéndose hasta la presente fecha los motivos por los cuales no ha comparecido ante este Tribunal, pese a los distintos llamados que se le han realizado a través del Servicio de Alguacilazgo.
Observa igualmente este Tribunal lo contenido en el articulo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “el o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenará su captura, el juez o jueza competente según sea la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien; habiendo evidenciado este Tribunal que se ha diferido reiteradamente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa; observando así mismo que el adolescente está demostrando con su comportamiento que no tiene voluntariedad de someterse al proceso penal, por cuanto se ha notificado debidamente en dos oportunidades (según consta en autos) para la realización del presente acto de audiencia preliminar, siendo que a hecho caso omiso, ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue ante este despacho, de igual manera se evidencia del contenido del acta policial cursante al folio 88 de la presente causa, que el adolescente es desconocido en el Sector, aun cuando se le dictó orden de ubicación con los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Estación Policial del Municipio Díaz.; es por lo que agotadas todas las vía de citación y ubicación con las que cuenta este tribunal; y no habiendo otra medida menos gravosa para lograr su comparecencia a las demás fases del proceso.
No habiendo otra medida que permita hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los actos fijados por este Despacho es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se ordena SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes deberán trasladarlo hasta la sede de este despacho, una vez lograda su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, conforme el articulo 542 ejusdem y tomar las medidas de aseguramiento pertinentes, a los fines de proseguir con el presente proceso seguido en su contra. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Búsqueda y Captura. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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