REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º
Asunto Nº OP02-N-2015-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.898.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSE MARTIN BARRIENTOS M., ISABEL FLORES y MERIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.173, 149.283 y 155.289, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 427, Tomo III, Adic. 8° y sucesivas modificaciones.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.993.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº I-00215-14, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de diciembre de 2014 en el Expediente Nº 047-2013-01884, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados JOSE MARTIN BARRIENTOS e YSABEL FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.173 y 149.283, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-17.898.244, contra la Providencia Administrativa No. I-00215-14, de fecha 01-12-21014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, a cargo de la Jueza Temporal Abg. Eva Rosas Silva.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, mediante auto este juzgado se abstuvo de admitir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo subsanado dicho libelo en fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 06-03-2015, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, y al tercero interesado, entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A.-
En fecha 09-03-2015, mediante auto este juzgado ordena la reimpresión del contenido de los oficios números 138-2015, 139-2015 y 140-2015, de fecha 06-03-2015, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de realizar las notificaciones respectivas.-
En fecha 19-03-2015, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado en el presente asunto.-
En fecha 23-03-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los abogados JOSE MARTIN BARRIENTOS y YSABEL FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.173 y 149.283, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignaron copias simples a los fines de practicar las notificaciones respectivas.-
En fecha 08-04-2015, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el oficio Nº 138-15, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-04-2015, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0141-15, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino. Asimismo, en fecha 13-04-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida a la representación fiscal.
En fecha 04-06-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 42117/2015, procedente del Tribunal Décimo (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado, en fecha (06) de marzo de 2015; el cual fue recibido mediante auto de esa misma fecha (04-06-2015), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (55) en adelante. En fecha 10-07-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual la Jueza del despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes pudiesen ejercer el derecho de la defensa y para impugnar la competencia subjetiva de esta Jueza.-
En fecha 03-08-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado JOSE MARTIN BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que le sean devueltos los originales del folio 5 al 14 cursante a autos, los cuales se consignaron junto con el libelo de la demanda; siendo acordado por este juzgado en fecha 10-08-2015, el desglose de lo solicitado por la representación de la parte recurrente a los fines de su devolución.-
En fecha 23-09-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo la celebración de la audiencia de juicio para el VIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 26-10-2015, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo los Abogados JOSE BARRIENTOS e ISABEL FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, parte recurrente en el presente asunto, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del Tercero interesado, entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., por medio de su apoderada judicial, abogada RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Cuarto con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta; la cual se desarrolló de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, consignando en ese mismo acto, tanto la parte recurrente como la parte interesada, sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 03-11-2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En fecha 09-11-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de Opinión del Ministerio Publico a través del Fiscal Cuarto con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER.
En fecha 09-11-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los abogados JOSE MARTIN BARRIENTOS e YSABEL FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.173 y 149.283, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignan escrito de Informes, constante de (4) folios útiles.-
En fecha 11-11-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, los abogados JOSE MARTIN BARRIENTOS y YSABEL FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, manifestaron que acuden ante esta autoridad de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa I-00215-14, dictada en contra de su representado en fecha 01-12-21014, en el expediente administrativo Nº 047-2013-01-01884, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A, en contra del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN.
En cuanto a los hechos y el derecho indicaron que en fecha 04 de noviembre de 2013, la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., mediante escrito consignado por el abogado ANGEL EDUARDO DELGADILLO, en su carácter de apoderado de la mencionada entidad de trabajo, solicito Autorización de Despido, en contra del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.244, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. 17.8982440, la cual fue declarada CON Lugar, en fecha 01-12-2014.
Manifiesta que dicha solicitud fue fundamentada en lo previsto en el articulo 79 literales c) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que visto los alegatos y valoraciones de pruebas en el procedimiento de la providencia, existen falsos supuestos de hecho, falta al debido proceso y violación de derecho a la defensa, los cuales demostraran a fin de hacer justicia y garantizar el derecho al trabajo, según lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 87, que la entidad de trabajo alegó que en fecha 08 de Octubre de 2013, su representado le falto el respeto verbalmente a su superior el Sr. Yoel Díaz, director de Operaciones Terrestres, así como actitudes despectivas para con sus compañeros de trabajo faltándoles el respeto; que la entidad de trabajo hace uso de los derechos que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que le declaren con lugar la solicitud de despedir al ciudadano DERWIN RODRIGUEZ pero, lo que se ve es una flagrante violación a esos artículos, especialmente el articulo 26 segundo párrafo, es decir, que hacen uso de la Ley para infringir la propia Ley.
Que vista y analizada la valoración de las pruebas en la providencia se encuentra con lo siguiente: Primero: que en cuanto a las pruebas de la parte accionante se cometió el grave error de darle pleno valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria y se pregunta ¿Cómo se puede probar una falta de respeto verbal?, si el acta de incidencia no esta firmada por el trabajador, y en el acto de conciliación, según Acta de fecha 01-08-2014, el trabajador accionado niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la entidad de trabajo en su contra; que los testigos promovidos por la entidad de trabajo, para que ratificaran el contenido y firma de la documental promovida, no asistieron al acto de evacuación de testigos, según Acta de fecha 14-08-2014 de la Sala Laboral que rielan los folios del 71 al 82, por lo que fueron declarados DESIERTOS;
En segundo lugar, indican, que igualmente se cometió un error al darle pleno valor probatorio a la documental marcada con la letra “B”, Reporte de Incidencia, de fecha 08-10-2013, la cual, como se aprecia, no esta firmado por el trabajador, ni otros trabajadores como testigos de lo sucedido, simplemente se le da credibilidad a lo expuesto por el representante patronal, sin tomar en cuenta los derechos del trabajador, que sin embargo, se dice que en la reunión con el personal hubo desacuerdo en algunos aspectos, y que siempre en estos casos había expresiones y caracteres subidos de tono, de parte y parte, no obstante, al valorar la prueba, se dice que no fue impugnada, ni desconocida, pero repite que el trabajador en el acto de conciliación negó, rechazo y contradijo lo alegado por la entidad de trabajo en su contra.
En tercer lugar, que en cuanto a las documentales marcadas con las letras “C, C1, C2 y C3, el sentenciador no las valoró, alegando que son extemporáneas, e indican a este Juzgado que las mismas se deben desechar solamente porque no tienen nada que ver con el punto controvertido de la Providencia.
En cuanto lugar, que en cuanto a las testimoniales, ninguno de los testigos promovidos para que certificara la certeza del hecho, asistió al acto de evacuación de testigos, según actas de la sala laboral, lo que se interpreta como, falso hecho la falta de respeto invocada, o que firmaron el acta de incidencia de fecha 08-10-2013 bajo presión.
Manifiesta el recurrente, que el despacho dejo constancia que en el expediente no constan ningún medio probatorio que valorar, sin embargo, a pesar de que el trabajador en el acto conciliatorio negó, rechazo y contradijo lo alegado por la entidad de trabajo en su contra, quieren señalar lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba en materia laboral.
Manifiesta que en la dispositiva el sentenciador considero y aseguró que el ciudadano DERWIN RODRIGUEZ, incurrió en las causales de despido justificado invocado por la parte demandante, por lo que su consideración y apreciación es que se actúa de manera Ultrapetita, ya que si no hay medios de pruebas y fue negado, rechazado y contradicho por el trabajador lo alegado por la entidad de trabajo en su contra, ¿cómo se puede asegurar que ocurrió?; que aun, reconociendo el acto de negación, rechazo y contradicción por parte del trabajador accionado a todo lo alegado por la entidad de trabajo, se le hace caso omiso a ello, dándole toda credibilidad a lo expuesto por el empleador, cuando la ley establece lo contrario, según el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que el sentenciador insiste en las pruebas por parte del trabajador, que esto ya quedo claro con lo establecido en el articulo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 72 Up-Supra citado; que nuevamente y con mucha insistencia, siguió el sentenciador defendiendo la parte patronal, sin pruebas fehacientes que corroboren que el trabajador incurrió en las faltas tipificadas en los literales c) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras invocados por la entidad de trabajo.
Indica que la Inspectoria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, comete un exabrupto al declarar CON LUGAR la providencia, pues en ningún momento se le respetó, ni se tomó en cuenta la condición y la situación del trabajador; que lamentablemente ven que en vez de favorecer al trabajador, lo que se hace es violentarle los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, ya señaladas y estando dentro del lapso contemplado para interponer el recurso de conformidad con los artículos 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 422 numeral 5° en su ultimo párrafo de la LOTTT y artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan: se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº I-00215-14, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01-12-2014, según expediente Nº 047-2013-01-01884, en virtud del contenido expreso en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., se sirva reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de su irrito despido, la restitución de los derechos infringidos, el pago de todos los salarios dejados de percibir, con todas sus incidencias y demás beneficios de ley, desde el 10-12-2014, fecha de su despido, hasta la fecha del efectivo reenganche a su cargo, y los pagos correspondientes según la Convención Colectiva, todo eso conforme a la sentencia Nº 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2005, que considera importante señalar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto constatando la Secretaria del Tribunal la presencia de los abogados en ejercicio JOSE BARRIENTOS e ISABEL FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.173 y 149.283, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de cedula de identidad Nº 17.898.244, parte recurrente en el presente asunto, y por el tercero interesado, entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., compareció su apoderada judicial, abogada RAIZA RODRIGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.993. Así mismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico por si ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Se le concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso: que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 04-12-2013, en la cual la Inspectoria del Trabajo ordeno el despido de su representada, conforme a los literales “c e i” por cuanto se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no fue probado durante el procedimiento administrativo que el trabajador haya incurrido en dichas causales, no se desprende de las actas; que solo se valoró en la providencia administrativa la supuesta falta de respeto a través de un acta de incidencia, sin especificar cual fue el acto de irrespeto; que el Inspector le da pleno valor probatorio a esa acta, incurrido en falso supuesto de hecho; que cuando alega el literal “i” faltas injustificadas al trabajo y las pruebas fueron declaradas extemporáneas por el Inspector, quedando solamente el acta de incidencia no firmada por el trabajador, siendo que en el acto de contestación el trabajador negó, rechazo y contradijo dicho alegato, por lo tanto se violento el derecho establecido en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se declare la nulidad de dicho acto y se le restituya sus derechos al trabajador.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado hace entrega de escrito de exposición y del poder que le acredite; e indica que en el escrito libelar el recurrente alega falta al debido proceso, falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa, que sin embargo su representada considera que no existen tales vicios, ya que lo hizo de manera genérica sin especificación y la empresa realizo el tramite previsto en la Ley; que el trabajador no compareció a promover pruebas ni a impugnar las promovidas por su representada; es por lo que solicita se declare Sin Lugar, ya que de haber una decisión contraria esta seria inejecutable.
En la oportunidad de la replica la parte recurrente manifestó que no se ha alegado falta al debido proceso, sino la violación de los derechos constitucionales del trabajador; que en cuanto a las pruebas, es el empleador quien tiene la carga de la prueba cuado solicita la calificación de falta, que el trabajador simplemente negó, rechazo y contradijo lo alegado por el patrono.
En tal sentido, el representante del tercero interesado en la oportunidad de la replica indicó que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de consignar pruebas, por lo tanto el trabajador debió consignar las pruebas por cuanto negó los hechos alegados por la empresa. Seguidamente la ciudadana Jueza aperturó el acto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y de igual forma consignó escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles, en el que promueve documentales marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “C” e “I”. Por su parte la representación judicial del tercero interesado Entidad de Trabajo “AVIOR AIRLINES, C.A.”, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y consigna escrito de 5 folios útiles, donde explana sus alegatos y ratifica las pruebas que cursan en el expediente administrativo; así mismo consigno Original del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 006, Tomo 064 de los Libros llevados por dicha Notaria y Ratifica el Expediente Administrativo Nº 047-2013-01-01884, que cursa en autos. Concluyendo el acto las partes firman el acta respectiva.
Ahora bien, narrado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Actas marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, cursante a los folios 80 al 91. En cuanto a dichas documentales, se observa que se trata de copias de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas actas, que los actos para la evacuación de los testigos y ratificación de documentos de los ciudadanos EDUARDO ALEMAN, JONATAHN BERMUDEZ, GENESIS ZAMBRANO, IBRAIM JIMENEZ, ANTONIO MILLAN, VANESA RIVAS, LUIS GONZALEZ, NERIDEY FLORES, ENDER BECERRA, fueron anunciados por la Inspectoria del Trabajo desde las 8.30 a.m. hasta las 4.00 p.m., declarándose desiertos dichos actos, en virtud de la incomparecencia de dichos testigos, y se dejo constancia igualmente de la comparecencia de la Apoderad Judicial de la Entidad de Trabajo y de la incomparecencia del trabajador por si, ni por medio de apoderado alguno. Así se establece.-

2) Marcada con la letra “C” Acta de Incidencia, constante de un (1) folio útil, que cursa al folio 92 del presente asunto. Este tribunal a pesar de ser una copia simple, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose de dicho instrumento que en fecha 08-10-2013, mediante acta se dejo constancia que el ciudadano DERWIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.898.244, quien desempeña el cargo de Oficial de Seguridad Avsec, le falto el respeto verbalmente al Sr. YOEL DIAZ, Director de Operaciones Terrestres, igualmente se observa que dicha acta no fue firmada por el trabajador y quienes la firman los señores EDUARDO ALEMAN, titular de la cedula de identidad No. 10.539.182 en su condición de Gerente de Estación; y como testigo el ciudadano JONATHAN BERMUDEZ, no comparecieron en la oportunidad fijada por la inspectoria del trabajo para la evacuación de sus testimoniales y para la ratificación de dichos documentos. Así se establece.-

3) Marcada con la letra “I” Reporte de Incidencia, constante de un (1) folio útil que cursa al folio 93 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose del mismo que el Gerente de Estación Porlamar, ciudadano EDUARDO ALEMAN, titular de la cedula d identidad No. 10.539.182, remite a la Dirección de Capital Humano con copia a la Vicepresidencia Legal, el reporte de los hechos presuntamente acontecidos el día 08 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m. con el ciudadano DERWIN RODRIGUEZ, así como de otras situaciones que denominan incumplimiento de las obligaciones que el impone la relación de trabajo. En dicha documental no se observa fecha, hora ni firma de recepción de dicho Reporte de Incidencia. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO ENTIDAD DE TRABAJO AVIOR AIRLINES, C.A.

1) La Entidad de Trabajo en su condición de Tercero Interesado, se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba y ratifica las Pruebas que cursan en el expediente administrativo. En ese sentido, observa este tribunal en virtud del principio de comunidad de la pruebas, que todas las que cursan en autos ya fueron apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, por lo tanto se le otorga la misma consideración y valor que ut supra. En cuanto a la Providencia Administrativa No. I-00215-14, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2014 por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 05 al 11, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, que goza de fe publica, quedando demostrado que en la fecha antes indicada el Inspector del Trabajo dicto Providencia Administrativa, en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., contra el ciudadano DERWIN RODRIGUEZ, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada a Despedir Justificadamente al trabajador DERWIN RODRIGUEZ. Así se establece.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ministerio Público por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.258, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Martín Barrientos, Ysable Flores y Meris Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.173, 149.283 y 155.289, actuando en representación del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad No. V- 17.898.244, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya que a su criterio no cumplió con los supuestos de admisibilidad previstos en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no acompaño los documentos indispensables en que planteo su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular: la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es la Parte Recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio de representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico presento informe en el cual solita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los abogados José Martín Barrientos, Ysable Flores y Meris Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.173, 149.283 y 155.289, actuando en representación del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad No. V- 17.898.244, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya que a su criterio no cumplió con los supuestos de admisibilidad previstos en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, debido a que no acompaño los documentos indispensables en que planteo su pretensión.
En tal sentido, considera este despacho pertinenete destacar, que si bien es cierto el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que el escrito de la demanda deberá expresa… 6) Los Instrumentos de los cuales se deriven el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda y el articulo 35 ejusdem dispone, que se declara inadmisible en los supuestos siguientes…4) no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no es menos cierto, que en fecha 23 de febrero de 2015 la parte recurrente interpone demanda de nulidad contra Providencia Administrativa No. I-00215-14, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2014 por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta , la cual acompaña en copia certificada, tal como consta de los folios 5 al 11 del presente asunto, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2015, por este tribunal, cuanto a lugar en derecho por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 ejusdem, oficiándose a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien también tiene la carga u obligación legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 ejusdem, de remitir al Juzgado el expediente administrativo o los antecedentes de la causa, tal como le fue solicitado por este tribunal mediante oficio No.138-2015 de fecha 06 de marzo de 2015, consignado por el Alguacil de este Circuito laboral en fecha 13 de abril de 2015 (folios 44 al 46), lo cual no fue acatado por el funcionario respectivo. Por otro lado, el articulo 39 ejusdem, establece la facultad que tiene el Juez para dictar autos para mejor proveer en cualquier estado y grado de la causa, cuando considere necesario alguna información o evacuar pruebas de oficio, lo cual no fue considerado por este despacho, en virtud de que al revisar las actas procesales, los hechos que se alegan y al adminicular las pruebas aportadas por las partes, con la Providencia Administrativa que se recurre, considera que son suficientes para resolver el fondo del presente asunto, y que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades inútiles o no esenciales, motivo por el cual niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Articulo 257: El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales por cuanto Así se establece.-

Dicho lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de nulidad, interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSE MARTIN BARRIENTOS e YSABEL FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.173 y 149.283, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-17.898.244, contra la Providencia Administrativa I-00215-14, de fecha 01-12-2014, en el expediente administrativo Nº 047-2013-01-01884, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A, contra el hoy recurrente.
Se observa del escrito inicial que los apoderados judiciales de la parte recurrente alegan como vicio del acto administrativo EL FALSO SUPUESTO y CONTRADICCION EN LA VALORACION DE LAS PREUBAS, en virtud de que a su criterio, el inspector del trabajo decidió con lugar la calificación de despido de su representado, por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en los literales “c” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en hechos inexistentes, puesto que siendo promovida como prueba única, la documental marcada con la letra “A” como ACTA DE INCIDENCIA, levantada por el Gerente de la Estación del Aeropuerto Porlamar, en la que le acusa de faltarle el respeto, este alegato no quedó probado ni certificada su certeza y el inspector del trabajo en el primer punto le otorga pleno valor probatorio y luego cuando valora las marcadas “B”, “C”, “C1”, “C2” y “C3” se contradice, ya que en el segundo punto le otorga valor probatorio y en el punto tercero las rechaza por considerar que se encontraban extemporáneas, lo que a su decir, demuestra que el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fue violado como lo alegan en la calificación de despido.
Indica igualmente que las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo para ratificar y certificar el contenido y firma de los documentos promovidos quedaron desiertas, por cuanto dichos testigos no se presentaron a rendir declaración.
En cuanto al hecho de que el trabajador no promovió pruebas alega, que siendo el día y hora fijado para el acto de la contestación, su representado compareció y así mismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la empresa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a la empresa a quien le corresponde demostrar sus alegaciones.
En ese sentido, visto los vicios denunciados por el recurrente es conveniente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." Negritas de este Tribunal.
Conforme con la Jurisprudencia antes señalada y de la revisión del Procedimiento administrativo se observa al folio 92 del presente asunto, que la entidad de trabajo promovió documental marcada “C” como ACTA DE INCIDENCIA, en la cual el Gerente de Estación ciudadano Eduardo Alemán, deja constancia que en fecha 08-10-2013 el hoy recurrente DERWIN RODRIGUEZ Oficial de Seguridad, le faltó el respeto verbalmente y que este se negó a firmar, suscribiendo el acta como testigo el ciudadano JONATHAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No.18.551.964. Igualmente se observa de las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” que cursan del folio 80 al 91, que la parte patronal promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ALEMAN, JONATAHN BERMUDEZ, GENESIS ZAMBRANO, IBRAIM JIMENEZ, ANTONIO MILLAN, VANESA RIVAS, LUIS GONZALEZ, NERIDEY FLORES, ENDER BECERRA, plenamente identificados en autos, a los fines de que rindieran sus declaraciones sobre los supuestos hechos que se discuten y para que ratificaran las documentales marcadas “C” e “I”, quedando desiertos dichos actos por cuanto no comparecieron en la fecha y horas fijadas por la Inspectoria del Trabajo para ello, por lo cual resulta oportuno arribar a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Articulo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

Así las cosas, de la norma previamente transcrita se desprende que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero que los emite u otorga, es decir, que dicho instrumento se debe valorar con la misma técnica que la prueba testimonial y la documental quedara o no ratificada de acuerdo a la forma en que preste su testimonio el tercero, así lo ha determinado igualmente la jurisprudencia patria, en sentencia No. RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sal de Casación Civil, en la que establece lo siguiente:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
De acuerdo con la norma y la Jurisprudencia patria antes señalada, considera esta Juzgadora que las documentales marcadas “C” e “I” en el presente Procedimiento, denominadas ACTA DE INCIDENCIA y REPORTE DE INCIDENCIA, no se encuentran suscritas por el trabajador, sino por terceros que no son parte en el juicio y que aun cuando fueron promovidos como testigos en el proceso administrativo, a los fines de que ratificaran dichas documentales, y rindieran sus declaraciones con respecto a lo que conocían del caso, estos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que dichos actos quedaron desiertos, por lo cual las documentales antes señaladas quedaron sin ningún valor probatorio, es decir, que la empresa accionante no logró demostrar que los hechos alegados como causales de despido justificado estuvieran subsumidos en los literales “c” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el funcionario administrativo les otorgo pleno valor probatorio, incurriendo de esta forma en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo cual se configura igualmente en violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fundamentó su decisión en hechos que no fueron probados por la parte patronal, por lo tanto son inexistentes.
De igual manera, observa esta Juzgadora de las actas administrativas que cursan a los autos, que existe contradicción en la motivación, ya que de la Providencia Administrativa se desprende que en la oportunidad de valorar las pruebas del accionante, el Inspector del Trabajo en el segundo punto, le otorga valor probatorio al reporte de incidencia y posteriormente en el punto tercero no valora el acta de incidencia y sus anexos ya que se encontraban extemporáneos, por tratarse de faltas de los días 02-02-2013, 08-06-2013, 15-09-2013 y 28-09-2013, incurriendo de esta forma en el VICIO DE INMOTIVACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, dejo establecido:
“(…) En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante (…)
(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)
Dicho todo lo anterior y conforme con la sentencias antes transcrita, este despacho arriba a la conclusión, que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora no existen elementos probatorios suficientes que llevaran al inspector a la convicción de que el trabajador hubiere incurrido en las causales de despido invocadas por la empresa como: Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir, el inspector no indicó las razones, ni los elementos y circunstancias que le hicieron arribar a la decisión de autorizar el despido del trabajador, debido a que de las pruebas no se desprenden los hechos alegados de por la parte accionante, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. I-00215-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de hecho, Inmotivación, Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, los cuales acarrean su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los numerales 1° y 4° del articulo 19 ejusdem, y ordinal 5° del articulo 18 ejusdem, en virtud que basó su decisión en hechos inexistentes o falsos que no fueron probados durante el procedimiento y que le llevaron a decidir y autorizar el despido del trabajador desatinadamente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSE MARTIN BARRIENTOS y YSABEL FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.173 y 149.283, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-17.898.244, contra la Providencia Administrativa I-00215-14, de fecha 01-12-21014, en el expediente administrativo Nº 047-2013-01-01884, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa No. I-00215-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A, contra el ciudadano DERWIN RODRIGUEZ y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reenganchar al ciudadano DERWIN RODRIGUEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante exhorto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,


La Secretaria,

En esta misma fecha (11-03-2016), siendo las Nueve y Ocho minutos de la mañana (9:08 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.



La Secretaria,





RM/yvs.-