REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
Año: 205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000449
Parte Actora: Ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ y FREDDY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad número Nº V- 10.199.400, V-17.110.976 y V-17.897.559.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio YOCEIDAN VALERA LOPEZ, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.451, 42.309 y 87.499, respectivamente.
Parte Demandada: TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A,
Apoderados Judiciales de la Empresa Codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A: Abogados en ejercicio JOHANNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSE LUIS MARTINEZ, MARIA LUCIA CARAVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO, OSWALDO MERCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63326, 94.757, 80.381, 19129, 101.403, 98.358, 10027, 19355, 90701, 101716, 75720, 61725, 70403, 60361 Y 71158, respectivamente, por la demandada TISPETROLCA, no consta en autos ninguna representación Judicial .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en fecha 28 de Octubre de 2013, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio YOCEIDAN VALERA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.451, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ Y FREDDY VASQUEZ, parte actora en el presente asunto, contra la Empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 30 de Octubre de 2013, y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, la abogada YOCEIDAN VALERA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia consignando copias simples para su certificación y posterior notificación a la Procuraduría. En fecha 28 de Noviembre de 2013, la abogada YOCEIDAN VALERA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia consignando nueva dirección a los fines de notificar a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, (TISPETROLCA), siendo acordado por este juzgado en fecha 03 de diciembre de 2013, y se ordeno librar nuevo Cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio Nº 0605-13, librado a la Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fuera debidamente recibido y firmado, por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta (D.A.R), para luego ser enviado mediante valija a su destino, en fecha 26-11-2013, siendo recibido por este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013, las resultas del Exhorto remitido por este juzgado en fecha 30 de octubre de 2013 y la respuesta del referido comunicado fue recibida en fecha 14 de febrero de 2014.-
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada YOCEIDAN DEL VALLE VALERA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno sustitución de Poder Apud-Acta a las abogadas JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.309 y 87.499, respectivamente. En fecha 29 de Enero de 2014, el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de Febrero de 2014, mediante auto este juzgado dejo sin efecto la certificación realizada por el Coordinador de Secretarios en fecha 29 de enero de 2014, por cuanto no consta en autos el acuse de recibo de haberse notificado a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05-06-2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la ultima en fecha 23 de Octubre de 2014, en la cual la Jueza dejó constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 30 de Octubre de 2014.-

En fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, y dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10 de Noviembre de 2014, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 13 de Noviembre de 2014 y en fecha 17 de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 15 de Enero de 2015, la Jueza Temporal Abg. EVA ROSAS SILVA, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, en caso que así lo consideren.
En fecha 21 de enero de 2015, mediante auto este juzgado ordeno efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre de 2014 exclusive, hasta el día 21 de enero de 2015, inclusive; efectuándose el mismo.-
En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto este juzgado dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Inspección Judicial pautada para el día 26 de enero de 2015, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Abogado ERASMO PERDOMO en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, consignó diligencia solicitando Suspensión de la Audiencia por cuanto no consta la resulta de la prueba de informe promovida por su representada, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, en el entendido que una vez conste en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes, este juzgado fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar dicha audiencia, quedando las partes debidamente notificadas; así mismo se ordena ratificar el contenido de los referidos oficios, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno sustitución de Poder Apud-Acta a la abogada MARINA MILAGROS MIJARES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.930.-

En fecha 14 de Abril de 2015, la Jueza Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, en caso que así lo consideren.

En fechas 25 de Mayo y 20 de Julio de 2015, mediante auto este juzgado ordeno ratificar el contenido del oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, librándose el respectivo oficio junto con el exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, estampo diligencia solicitando se fije un lapso perentorio contado a partir del recibo de la prueba promovida por la empresa codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que la misma no es determinante para la celebración de la audiencia de juicio ni para el dispositivo del veredicto; siendo acordado por este juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, la notificación de la empresa codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante exhorto, a los fines de que manifestara si preserva el interés procesal en la prueba al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, y de ser así, se insto a la codemandada a realizar todas las diligencias pertinentes para que se materializara la respuesta al referido registro.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, estampo diligencia consignando información sobre el objeto social de la empresa demandada TISPETROL, C.A, el cual se encuentra publicado en la pagina web, bajo la siguiente dirección: “mcenlinea.snc.gob.ve”, por ser un hecho publico, notorio y comunicacional.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante auto este juzgado fija para el NOVENO (9°) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por cuanto consta en autos la información requerida al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte actora, quedando las partes notificadas, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante auto este juzgado Revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 16-10-2015, en el cual se fijo la audiencia de juicio, por cuanto ha transcurrido mas de seis meses desde la ultima actuación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la demandada solidariamente, empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ordenada en fecha 16-10-2015, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y vencido el lapso establecido en el mismo, la causa continuara su curso de ley.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 se recibió por la URDD Oficio No. 14.490-2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 proveniente del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2016 se recibió por la URDD Oficio No. T5PJ-2015-2499 de fecha 25 de noviembre de 2015 proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2015, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2016 mediante auto se fija el Vigésimo Octavo 828°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de jucio, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 26 de Febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, este juzgado de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00.a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.-

En fecha 04 de Marzo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; SIN LUGAR la solidaridad alegada por los accionantes y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ y FREDDY VASQUEZ, contra la entidad de Trabajo TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA), plenamente identificados en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Manifiesta la Apoderada Judicial de los actores, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que sus representados comenzaron a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, bajo un contrato a tiempo indeterminado para la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA), la cual es representada por el ciudadano GIOVANNY BRICEÑO, quien actúa como contratista de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en virtud de la obra denominada “Gasificación de los Bloques en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta que se iniciaron en el sector la isleta, realizando trabajos de apertura de zanjas, colocación de tuberías con sus respectivos arreglos posterior el sellado de la zanja a nivel de carretera, iniciando actividades desde las 07:00.a.m., hasta las 06:00.p.m., con un frente de trabajadores de 15 obreros, y de acuerdo a las actividades que desempeñan y las características de las mismas, la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA), se denomina CONTRATISTA.
Invoca a favor de sus representados lo previsto en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS S.A., así mismo, indica que la cláusula 70 numeral 14° de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA PETROLEO, S.A., establece de manera expresa que la empresa en este caso PDVSA PETROLEO, S.A., se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA correspondientes al tiempo de duración de la obra o trabajos contratados.
Es por ello, que demanda en forma solidaria a la principal empresa del estado como lo es PDVSA PETROLEOS, S.A. Manifestó que sus representados iniciaron sus labores de trabajo en el siguiente orden:
1) Octavio Rodríguez: inicio sus labores como Paramédico, en fecha 27-08-2012, hasta el despido efectuado el día 15-10-2012, devengando un salario diario de Bs. 150,00, o lo que es igual a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.
2) Ingeniera. Kelly Esmeralda Velásquez Rosas: inicio sus labores como Inspectora de Seguridad, en fecha 15-08-2012, hasta el despido efectuado el día 21-01-2013, devengaba un salario diario de Bs. 150,00, o lo que es igual a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.
3). Freddy Vásquez: inicio sus labores como Controlador de Avance de Obra, en fecha 20-08-2012, hasta el día que renuncio voluntariamente en fecha 31-10-2012, devengando un salario diario de Bs. 166,67, o lo que es igual a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
Los extrabajadores ejercieron sus labores para la empresa TISPETROL, C.A., dentro de un horario comprendido desde las 07:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., de lunes a viernes de cada semana y desde el día 27 de agosto de 2012 hasta el 02 de octubre de 2012, trabajaron desde las 07:00.a.m., las 03:00.a.m., en horario corrido, (por jornada especial, que ejercieron instalando las tuberías de gas desde el sector la Isleta hasta los bloques de Villa Rosa, de manera rápida y eficaz, porque el Presidente de la Republica Bolivariana para ese entonces, ciudadano HUGO CHAVEZ FRIAS, venia a inaugurar el gas directo en el estado Nueva Esparta, es decir, antes de las elecciones del 07-10-2012, jornada que tampoco fue reconocida en su pago, ni de horas extras ni demás beneficios previstos en la jornada mixta, y los salarios antes mencionados se mantuvieron hasta el día de la terminación de la relación laboral; alega que los dos primeros ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ y KELLY VELASQUEZ, fueron despedidos sin que hayan incurrido en alguna causal de las establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que se tomara en cuenta el Decreto de Inamovilidad Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27-12-2012, y de haber incurrido en cualesquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, el patrono tampoco solicito la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, por tanto considera que el despido que le se hizo a sus representados, se hizo de manera injustificada y que pese a ello, tampoco se les canceló los derechos que adquirieron durante la relación laboral, que son sus Prestaciones Sociales.
En cuanto al ciudadano FREDDY VASQUEZ, presentó su renuncia irrevocable en fecha 29-10-2012, para que se hiciera efectiva a partir del día 31 de octubre de 2012, por considerar que la empresa no sufraga sus pagos de salario en su debida oportunidad, en lo que se refiere a horas extras y demás beneficios laborales; que desde la fecha en que dejaron de ejercer sus labores sus representados, bien por renuncia o por despido, el representante del patrono ha hecho caso omiso para hacer efectiva las indemnizaciones que le corresponden por Prestaciones Sociales, es decir, que todas las diligencias realizadas a los fines del cobro, han sido inútiles e infructuosas, que su alegato, es tan vago que dice que no va a pagar, porque la empresa no tiene liquidez y que su obra se encuentra paralizada, siendo falso, por cuanto la empresa TISPETROLCA, continua ejerciendo sus labores con la Obra de Gasificación en los Bloques de Villa Rosa del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 02 de agosto de 2013, se gestiono también dicho cobro a través de un comunicado dirigido al Gerente General de PDVSA (Área de Contratos para las empresas filiales), con atención al ciudadano MIGUEL BRITO, el cual fue debidamente recibido y hasta la fecha tampoco se ha obtenido respuesta alguna y que al no cumplir el patrono, el pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en la oportunidad de ley, se le ha generado a sus representados un perjuicio económico, materializando un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en perjuicio del patrimonio de sus representados; que por el estado de mora en que ha incurrido, al no ser oportuno el pago o cumplimiento en la entrega de la cantidad que le corresponde a cada trabajador, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el articulo 1.271 del Código Civil, que señala entre otros, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación, como por el retardo en la ejecución de la misma.
Que fundamenta su demanda en los artículos 89 numerales 2 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETROLEOS, S.A., en la cláusula 70; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a las empresas TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, es la única accionista de PDVSA PETROLEOS, S.A. para que convenga a pagarle a los accionantes, las cantidades que les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la relación laboral que los vinculo.
En cuanto al ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 4.500,00 y un salario Diario de 150,00, y reclama garantía Prestaciones Sociales (Antigüedad), cláusula 70, numeral 10, le corresponde el pago de 16,12 días, a razón de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.081,95; Preaviso, literal A, Cláusula 25, le corresponde el pago de 7 días, a razón de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.050,00; Intereses Sobre Prestaciones, articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs. 116,14; Vacaciones y Bono Vacacional 2012 Fraccionada , conforme a la cláusula 24, le corresponde 4,21 días, a razón de Bs. 150,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 631,50; Ayuda Vacacional Fraccionada , conforme a la cláusula 24 literal B, le corresponde 5,16 días, a razón de Bs. 150,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 774,00; Utilidades Fraccionadas 2012, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 2,50 días, a razón de Bs. 230,96; lo cual arroja la cantidad de Bs. 577,40; Bono Alimenticio, conforme a la cláusula 18 literal i, le corresponde 1 mes y 18 días, a razón de Bs. 2.700,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.050,00; Diferencia de Salario por Horas extras mas recargo de 30% bono nocturno, 27 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.419, 52; Bono de Transporte, de mutuo acuerdo verbal, 27 días, a razón de Bs. 1.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 27.000,00; Retardo en el pago Octubre 2012 a Octubre de 2013, conforme a la cláusula 70, numeral 11, 1.092 días, a razón de Bs. 150,00 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 163.800;00; Multa por no pagar dentro de 5 días, conforme a la cláusula 38, a razón de 30 UT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.210,00; Indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, la cantidad de Bs. 218.710,51; para un total general a demandar por parte del ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ, de Bs. 437.421,01.-
En cuanto a la ciudadana KELLY VELASQUEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 4.500,00 y un salario Diario de 150,00, y reclama garantía Prestaciones Sociales (Antigüedad), cláusula 70, numeral 10, le corresponde el pago de 50,00 días, a razón de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.740,24; Antigüedad legal (gratificación), cláusula 25, literal B, le corresponde el pago de 15,00 días, a razón de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.250,24; Preaviso, literal A, Cláusula 25, le corresponde el pago de 7 días, a razón de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.050,00; Intereses Sobre Prestaciones, articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs. 555,70; Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 Fraccionada, conforme a la cláusula 24, literal B, le corresponde 25,83 días, a razón de Bs. 150,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.184,50; Ayuda Vacacional Fraccionada , conforme a la cláusula 24 literal B, le corresponde 25,83 días, a razón de Bs. 150,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.874,50; Utilidades Fraccionadas 2012-2013, conforme al articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 12,50 días, a razón de Bs. 190,21; lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.377,63; Bono Alimenticio, conforme a la cláusula 18 literal i, le corresponde 5 meses, a razón de Bs. 2.700,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.500,00; Diferencia de Salario por Horas extras mas recargo de 30% bono nocturno, 27 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.419,52; Retardo en el pago, conforme a la cláusula 70, numeral 11, 801,00 días, a razón de Bs. 150,00 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 120.150;00; Multa por no pagar dentro de 5 días, conforme a la cláusula 38, a razón de 30 UT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.210,00; Indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, la cantidad de Bs. 175.312,12; para un total general a demandar por parte de la ciudadana KELLY VELASQUEZ, de Bs. 350.624,24.-
En cuanto al ciudadano FREDDY VASQUEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 5.000,00 y un salario Diario de 166,67, y reclama garantía Prestaciones Sociales (Antigüedad), cláusula 25, a razón de Bs. 166,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.120,84; Intereses Sobre Prestaciones, articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs. 66,84; Vacaciones y Bono Vacacional 2012 Fraccionada, conforme a la cláusula 24, le corresponde 9,66 días, a razón de Bs. 166,67; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.610,03; Ayuda Vacacional Fraccionada , conforme a la cláusula 24 literal B, le corresponde 10,33 días, a razón de Bs. 166,67; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.721,70; Utilidades Fraccionadas 2012, conforme al articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 5,91 días, a razón de Bs. 247,10; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.460,36; Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la cláusula 18 literal i, le corresponde 2 meses y 11 días, a razón de Bs. 2.700,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.750,00; Diferencia de Salario por Horas extras mas recargo de 30% bono nocturno, 27 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.798,13; Retardo en el pago, conforme a la cláusula 38, 1.092,00 días, a razón de Bs. 166,67 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 182.003,64; Multa por no pagar dentro de 5 días, conforme a la cláusula 38, a razón de 30 UT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.210,00; para un total general a demandar por parte del ciudadano FREDDY VASQUEZ, de Bs. 213.741,54.-
De igual manera, solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, y que se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.
Por su parte la representación de la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como PUNTPO PREVIO la falta de cualidad e interés en el presente juicio, en virtud que no existe vinculación alguna entre los hechos y el derecho a discutir en este procedimiento; ya que el propio trabajador es su escrito libelar afirma que su empleador y patrono directo fue la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en la cual, se desempeñaba como obrero, desconocer los argumentos o fundamentos por los cuales los referidos ciudadanos demandaron solidariamente a PDVSA PETROLEOS, S.A., ya que las actividades que desarrolla la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., evidenciándose de los estatutos o las actas constitutivas de las empresas demandadas (principal y solidaria); por lo tanto no existe la solidaridad invocada a la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., por los actores, y por tanto no es aplicable el supuesto establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuándose así la presunción iuris tantum establecida en dichas disposiciones sustantivas del trabajo; ya que las actividades que ejecuta la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., no son conexas ni inherentes con las actividades ejecutadas por la demandada directa y principal, y con meridiana claridad se observa que no existe enlace o unión alguna entre las actividades ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y por ende, no es vinculante la reclamación de los demandantes respecto a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., no generando obligación licita y valida alguna en cabeza de la misma, ni acreditándose legal y judicialmente, convicción alguna para el juez que conozca de esta acción, que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., no tiene interés jurídico actual en ser parte en este proceso y simétricamente, en sostenerlo frente a los actores, como legitima contradictora del mismo, necesaria y plenamente cualificada ad causam para ello; pretendiendo así erróneamente, los demandantes, según lo libelado por estos, que se considere solidariamente responsable a la empresa con ocasión a las obligaciones laborales a debatirse en la presente causa, y que imputa como causadas a su favor, con ocasión de la prestación exclusiva de sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C..A.
En cuanto a los hechos de la inexistencia de responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEOS, S.A., niega, rechaza y contradice que PDVSA PETROLEOS, S.A., sea solidariamente responsable con la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por cuanto las labores ejecutadas por estas no son inherentes o conexas con las labores realizadas por la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A; niega, rechaza y contradice de manera categórica y absoluta que PDVSA PETROLEOS, C.A., deba ser solidariamente responsable con la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento vigente del trabajo, por cuanto, como ha manifestado suficientemente, es incierto la aplicación del supuesto enunciado en este articulo; niega, rechaza y contradice que la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., realizara o cumplía su objeto social o que PDVSA PETROLEOS, S.A., realizaba sus actividades en calidad de contratista petrolera de PDVSA PETROLEOS, S.A., por cuanto su objeto comercial no participa de la naturaleza de la industria petrolera; niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que vinculo a los accionantes con la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., esté amparado por el ámbito subjetivo del contrato colectivo petrolero; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes en su escrito libelar; por último, rechaza, niega y contradice que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., sea solidariamente responsable y que por tanto deba cumplir con el pago de la suma estimada en la cuantía del escrito de la demanda, con un monto equivalente a la cantidad de UN MILLON UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.001.786,79), dado que esta estimación no es aplicable como lo señalan los demandantes, por ser temeraria y no ajustarse al caso.-
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.
La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
1.- Promovió, marcado con la letra “A” Constante de un (01) folio útil, Copia de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, junto el Original y Copia de la Tarjeta de debito emanada del Banco Bicentenario signada con el Nº 6031220060009874303, donde se depositaban el salario nomina, motivo de su relación laboral. (Folio 94 primera pieza). En cuanto a estas documentales la parte accionante no hizo observación alguna, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcado con la letra “B” Original y Copia de Carnet de Identificación que le fue otorgado a la ciudadana KELLY VELASQUEZ. (Folio 95 primera pieza).- En relación a esta documental la parte actora no hizo observación alguna. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia el sello de la empresa demandada TISPETROLCA, el nombre de la accionante, la identificación de la accionante y el cargo desempeñado, quedando demostrada la relación laboral existente entre la accionante y la demandada TISPRETOLCA, así como el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “C” Original de Tarjeta de debito emanada del Banco Bicentenario signada con el Nº 6031220060009874279. (Folio 96 primera pieza).-En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación alguna. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con las letras “C1, C2 y C3” Copias de Recibos de Pagos y Cheque Nros. 91000248 y 35000745, emanado de la cuenta corriente Nº 0116-0263-11-0014794070 de la empresa TISPETROLCA, emitido por el Banco B.O.D., correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2012 y enero 2013, emitidos a favor de la ciudadana KELLY VELASQUEZ. (Folios desde el 97 al 99 primera pieza). En relación a esta documental la parte actora no hizo observación. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia que se le pagaba de la cuenta de la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., quedando demostrada la relación laboral existente entre la ciudadana KELLY VELASQUEZ y la empresa TISPETROLCA, así como el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Marcado con la letra “D” Constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Trabajo, perteneciente a Kelly Esmeralda Velásquez Rosas, de fecha 25 de Noviembre de 2012. (Folio 100 primera pieza). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación alguna, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la relación laboral que existía entre la ciudadana KELLY VELASQUEZ y la empresa TISPETROLCA, así como el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Marcado con la letra “E” Constante de un (01) folio útil, Copia de Carnet de Identificación que le fue otorgado al ciudadano FREDDY VASQUEZ. (Folio 101 primera pieza).- En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación. Este tribunal le otorga el mismo valor que la prueba promovida marcada con la letra “B”. Así se establece.-

7.- Marcado con las letras “F1, F2, F3 y F4” Constante de cuatro (04) folios útiles, Copias de Recibos de Pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, emitidos a favor del ciudadano FREDDY VASQUEZ. (Folios desde el 102 al 105 primera pieza). En relación a esta documental la parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia el sello de la empresa demandada TISPETROLCA, quedando demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano FREDDY VASQUEZ y la empresa TISPETROLCA, así como el salario devengado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Marcado con la letra “G” Constante de un (01) folio útil, Copia de comprobante de egreso por Cheque Nº 56000250 del Banco B.O.D., a favor del Ciudadano FREDDY VASQUEZ, donde la empresa TISPETROLCA. (Folio 106 primera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora no hizo observación alguna, este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma queda demostrada que la empresa TISPETROLCA, emitió cheque a favor del ciudadano FREDDY VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de pago de nomina administrativa del 16-10-2012 al 31-10-2012. Así se establece.-

9.- Marcado con la letra “H” Copia simple de la Carta de renuncia efectuada por el ciudadano FREDDY VASQUEZ, quien se desempeñaba como Controlador de Avance de Obra, para la empresa TISPETROLCA, la misma tiene fecha 29 de Octubre de 2012. (Folio 107 primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia que el ciudadano T.S.U., FREDDY VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.897.559, le notifica a la junta directiva de la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en fecha 29 de Octubre de 2012, su decisión irrevocable de renunciar al cargo laboral que venia desempeñando como Controlador de Avance de Obra, desde el día 20-08-2012, por razones estrictamente personales, y que estaría laborando hasta el día 31-10-2012, igualmente se desprende que solicito el pago de las horas extras trabajadas desde el día 24-09-12 hasta el 02-10-12, así como los listines de pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- Marcado con la letra “I” Copia de la relación, Nomina del Personal que laboraba para la empresa TISPETROLCA, C.A. (Folio 108 primera pieza). La parte accionante no hizo observación al respecto, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que contiene el nombre y Cédula de identidad de once (11) personas identificados como trabajadores dentro de los cuales aparecen los nombres de los accionantes, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

11.- Marcado con las letras “J, J1, J2, J3, J4, J5 y J6” Constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, Copia de Comunicación dirigida a PDVSA GAS COSTA AFUERA. (Folios desde el 109 al 115 primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte accionante no hizo observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es una copia simple de una carta que no se encuentra suscrita por nadie, no contiene sello húmedo ni de la empresa que lo emite ni de la que lo recibe y por cuanto su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el ciudadano JUAN LAREZ en su presunto carácter de Supervisor de Construcción de PDVSA, tal como lo ordena el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

12.- Marcado con las letras “K1 a la K27” Originales de hojas de Dígalo por escrito PDVSA. (Folios desde el 116 al 142 primera pieza). Este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el contenido de dichas documentales de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el ciudadano YALINO JOSE ROJAS BELLO, mediante la Prueba Testimonial y este no compareció declarándose desierto dicho acto. Así se establece.

13.- Marcado con las letras “L1, L2 Y L3” Reportes de Estadísticas de Accidentes, elaborado por la Ciudadano KELLY VELASQUEZ, dirigido al Ing. Residente YALINO ROJAS. (Folios desde el 143 al 145 primera pieza). Este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el contenido de dichas documentales de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el ciudadano YALINO JOSE ROJAS BELLO, mediante la Prueba Testimonial y este no compareció declarándose desierto dicho acto. Así se establece.

14.- Marcado con la letra “M” Constante de un 1 folio útil, Copia de Publicación de Prensa emanado del diario REPORTE CONFIDENCIAL de fecha 13 de Diciembre de 2012. (Folio 146 primera pieza). La representación de la parte actora no hizo observación al respecto. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como un hecho publico comunicacional, en el cual los trabajadores dan sus declaraciones en cuanto a la falta de pago de sus salarios por parte de la empresa Tispetrolca, señalándola como contratista de PDVSA GAS. Así se establece.

15.- Marcado con la letra “N” Constante de un 1 folio útil, Comunicación dirigida al Gerente General de PDVSA (Área de Contratos), con atención al Ciudadano MIGUEL BRITO, en su condición de Administrador de Contratos de PDVSA. (Folio 147 y 148 primera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora no hizo observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto emana de los mismos accionantes y no contiene un sello húmedo de la empresa que lo recibe, sino una firma presuntamente del ciudadano Miguel Brito, quien debió comparecer como testigo a los fines de ratificar el contenido de dicho documento y de su firma. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:
1.- Marcado con las letras “C1, C2 y C3” Copias de Recibos de Pagos y Cheque Nros. 35000745 y 91000248, emanado de la cuenta corriente Nº 0116-0263-11-0014794070 de la empresa TISPETROLCA, emitido por el Banco B.O.D., correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2012 y enero 2013, emitidos a favor de la ciudadana KELLY VELASQUEZ.
2.- Marcado con la letra “E” Constante de un (01) folio útil, Copia de Carnet de Identificación que le fue otorgado al ciudadano FREDDY VASQUEZ.
3.- Marcado con las letras “F1, F2, F3 y F4” Constante de cuatro (04) folios útiles, Copias de Recibos de Pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, emitidos a favor del ciudadano FREDDY VASQUEZ.
4.- Marcado con la letra “G” Constante de un (01) folio útil, Copia de la emisión del Cheque Nº 56000250 del Banco B.O.D., a favor del Ciudadano FREDDY VASQUEZ, donde la empresa TISPETROLCA.
5.- Marcado con la letra “H” Copia simple de la Carta de renuncia efectuada por el ciudadano FREDDY VASQUEZ, quien se desempeñaba como Controlador de Avance de Obra, para la empresa TISPETROLCA, la misma tiene fecha 29 de Octubre de 2012.
6.- Marcado con la letra “I” Copia de la relación, Nomina del Personal que laboraba para la empresa TISPETROLCA, C.A.
7.- Marcado con la letra “J” Copia de Comunicación dirigida a PDVSA GAS COSTA AFUERA.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de las demandadas no se realizó la exhibición solicitada por la parte actora, no obstante encontrarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo relacionado con la empresa PDVSA PETROLEOS, C.A, no le aplica ninguna consecuencia jurídica, ya que todas esas documéntale fueron promovidas por la parte accionante y constan en autos, por lo tanto se les concede la misma consideración y valor que a las valorada ut supra, marcadas C1, C2 y C3, E, F1, F2,F3, F4, G, H, I, J. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora promovió la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Consta Resulta PRIMERA PIEZA. Folios 193 BAMPLUS, F. 196 SOFITAZA, F. 198 Y 199 BANCO EXTERIOR, F. 201 BANCO ESPIRIYU SANTO; F. 204 BANCO FONDO COMUN; F. 206 BANCO MERCANTIL; Folios 208 BANCO NACIONAL DE CREDITO, F. 210 BANCAMIGA; F. 212 MI BANCO; F. 214 BANCO NACIONAL DE CREDITO; F. 216 VENEZOLANO DE CREDITO; F. 218 al 222; F. 224 BANCO; F. 226 AL 231 B.O.D., F. 233 BANCARIBE; F. 237 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; F. 239 BANCO DEL SUR; F. 241 BANCRECER; F. 243 CITIBANK; F. 245 ALCALDIA DE CARACAS; F. 254 BANCO CARONI; F. 256 Y 257 BANCO TESORO; F. 259 BBVA. SEGUNDA PIEZA: FOLIOS 3 B.I.D; F. 5 AL 8 y del 11 al 21 BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; F. 23 BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA; F. 36 BANCO SOBERANO DEL PUEBO; F. 38 AL 42 de la segunda pieza BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; F. 121 BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). La representación de la parte accionante no hizo observación alguna; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos informes en cuanto a lo que de ellos se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.-

A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). BANCO BICENTENARIO, en cuanto al ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ. (Consta Resulta Folios del 32 al 42 y 51 al 62 segunda pieza). La representación de la parte accionante no hizo observación alguna; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ellos se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.-
A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). BANCO BICENTENARIO, en cuanto a la ciudadana KELLY VELASQUEZ. (Consta Resulta Folios del 51 al 62 segunda pieza). Con respecto a esta resulta la representación de la parte accionada no hizo observación alguna. En este sentido, se recibió Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-4695-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, mediante la cual remite los movimientos bancarios correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, de las cuentas Nros. 0175-0550-5900-7179-4223 y 0175-0550-5100-7179-4471, asignadas a los ciudadanos VELASQUEZ ROSAS KELLY ESMERALDA y RODRIGUEZ VELASQUEZ OCTAVIO, cedulas de identidad Nros. V-17.110.976 y V-10.199.400, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la información suministrada y de los recaudos acompañados, demuestran los pagos realizados a los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos YALINO JOSE ROJAS BELLO, RUDEYDITH JORHANA LISTA CEDEÑO, MARIENT DEL JESUS ZABALA GONZALEZ y LISSET MELISSA LA ROSA PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.673.155, 18.401.071, 19.807.904 y 17.150.889, respectivamente, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, la misma quedo DESIERTA POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE, tal como se evidencia de auto de fecha 26-01-2015 que cursa al folio 191 de la Primera Pieza.
La parte codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, marcado con la letra “B” Constante de cinco (5) folios útiles, Impresión de Tabulador de los Cargos establecidos dentro de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (Folios del 151 al 155 primera pieza). ). La parte accionante no hizo observación al respecto. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que contiene los cargos establecidos dentro de la empresa PDVSA PETROLES, S.A., los cuales son los que están amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y se evidencia que los cargos ejercidos, según lo señalado en el libelo por los accionantes durante sus funciones en la EMPRESA TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA), no están dentro de la clasificación que alli se detalla para estar amparados por dicha Convención, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Al Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en la cual se le solicita mediante oficio Nº 0741-2015, de fecha 20-07-2015, informara a este juzgado “de la existencia en esa institución del Registro Mercantil de la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEOS, C.A. (TISPETROLCA), anotado en el tomo 6-A, de fecha 10 de Marzo de 2005, y remitiera copia certificada de la señalada documentación. No Consta Resulta enviada por parte de dicho organismo, sin embargo se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente asunto, que la parte actora consigno la información que se refiere al objeto social de la empresa demandada TISPETROLCA, que se encuentra en la página Web, bajo la siguiente dirección: mcenlinea.snc.gob.ve. Este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que es un documento publico que se encuentra publicado por la red digital, lo cual es verificable mediante Internet, quedando demostrado la existencia de la empresa demandada TRISPETROLCA y su objeto social. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifiesto que interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales de los trabajadores accionantes por cuanto laboraban de manera directa y subordinada mediante un contrato determinado con la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) y solidariamente demanda a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en virtud de que trabajaban de manera directa en la obra de gasificación en el sector de Villa Rosa; que los ciudadanos Octavio Rodríguez y Nelly Velásquez, fueron despedidos de manera injustificada y el ciudadano Freddy Vásquez, renunció voluntariamente; que el 07 de octubre de 2012, se debía inaugurar y se le extendió el horario de trabajo, ya que su horario normal de trabajo era de 07.00.a.m., a 03.00.p.m.; indica que la parte demandada nunca compareció a la audiencia preliminar, es por lo que solicita se declare Con Lugar la demanda en contra de la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Conforme con los alegatos de la parte accionante, tanto en el libelo y en la audiencia de juicio, como de la codemandada PDVSA PETROLEOS , S.A., en su escrito de contestación, y visto que la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA), no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, observa este tribunal que los hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, son: Si existe responsabilidad solidaria alegada por los accionantes, entre la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) y la codemandada PDVSA PETROLES, S.A, con respecto a los conceptos laborales que reclaman, derivados de la presunta relación laboral que les vinculo, en virtud de la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A, por cuanto a su decir no existe conexidad ni inherencia en las actividades desplegadas por ambas empresas; y en segundo lugar determinar si a los accionantes de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclaman.
En ese sentido, se observa de las actas procesales que la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda alego, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, por cuanto el trabajador en su escrito libelar afirmo que su empleador directo fue la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA); que en las labores ejecutadas por la referida empresa no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por PDVSA PETROLEOS, S.A., ya que no se evidencian elementos probatorios que la demuestren, debido a que los objetos sociales de estas empresas son absolutamente disímiles entre si; que no hay nada que demuestre que la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) realice habitualmente obras de servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y que no existe permanencia o continuidad en la prestación del servicio de dicha empresa para PDVSA PETROLEOS, C.A, y que al no existir los elementos antes señalados, no existe la solidaridad invocada por los actores, contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y por lo tanto no es aplicable el supuesto establecido en el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuándose así la presunción iuris tantum establecida en dichas disposiciones sustantivas del trabajo.
Ahora bien, visto lo anterior, para este Juzgado a analizar el alegato de los accionantes en cuanto a la responsabilidad solidaridad entre la contratista y el beneficiario del servicio, para lo cual es necesario examinar si la actividad desarrollada por la empresa TISPETROLCA es inherente o conexa con la realizada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su articulo 49: “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia…” Cursiva y subrayado de este Tribunal.
Por otro lado el articulo 50 ejusdem dispone: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empeladas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella…” Subrayado y cursiva de este Tribunal.
En el mismo sentido, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
“(…)Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del Carmen Oriach Ávila contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.
Ahora bien, de acuerdo con la realidad de los hechos expuestos por las partes y los documentos constitutivos y estatutos de las codemandadas se observa que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, se dedica a las actividades necesarias para la refinación, explotación, comercialización, extracción de hidrocarburos; mientras que el objeto principal de la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA) y sus actividades son: Obras civiles mayores, servicio de soldadura, construcción de estructuras metálicas, reparación y mantenimiento de obras civiles en general, construcción de tanques petroquímico, construcción de tanques, mantenimiento de tanques de almacenamiento api-650, instalación, erección de tanques de almacenamiento api-650, construcción de tanques, mecánicos soldador en sitio, proveedor de programas de mantenimiento correctivo y preventivo, deforestación deshierbo poda y reforestación, servicio de mantenimiento a equipos e implementos forestales, mantenimientos de áreas verdes, saneamiento ambiental, servicio de transporte de movimiento terrestre, asesoría y consultoría gerencial y empresarial, servicio de inspecciones de montaje e instalaciones eléctricas, mantenimiento de alumbrado publico privado, construcción de estación de bombeo, inyección, y compresión, servicio de perforación a pozos petroleros, servicio de mantenimiento a pozos petroleros, servicio de recolección de derrames petroleros, recuperación de residuos sólidos de hidrocarburos, servicio de recolección de derrames petroleros, construcción de estructuras metálicas, construcción de tanques, reparación y mantenimiento de estructuras metálicas, mantenimiento de seguridad industrial, proveedor de equipos de perforación, obras civiles mayores, obras civiles menores, construcción de obras civiles en general, suministro, instalación y mantenimiento de refractarios, mantenimiento civil, mantenimiento de hornos industriales, mantenimiento vial (bacheos, remoción de derrumbe, limpieza de cunetas mantenimiento mecánico de obras, obras refractarias, suministro e instalación de anclajes metálicos de andamios, suministro e instalación de anclaje cerámico de módulos uniblock y fibra cerámica, aislamiento externo de tuberías fire proofing, recubrimiento térmico de tuberías de diferentes diámetros, proyección de cementos refractarios reei guinti, suministro e instalación de ladrillo antiácido, todo lo relacionado con la construcción civil, mecánica, eléctrica, petrolera, carreteras y vías de comunicación, así como cualquier obra que abarque estos campos, movimiento de tierras, construcción de oleoductos, gasoducto, plantas de tratamiento plantas eléctricas, termoeléctricas, de generación, soldadura en general, instalación y mantenimiento de pisos elevados, tabiques y cielos rasos, mantenimiento urbanístico, renovación de obras, construcción de techos de madera, mantenimiento de obras eléctricas, alumbrado publico, sistema de iluminación, reparación de transformadores eléctricos, tableros electrónicos y eléctricos, obras prefabricadas, construcción de piscinas, de vías férreas, de vías de penetración agrícolas, aceras y brocales, obras sanitarias (acueductos, cloacas) pintura en general plomería y servicios, mantenimiento, reparación y pintura industrial, sandblasting, descalificación, limpieza de tanques, todo lo relacionado al transporte lacustre marítimo mediante el suministro de lanchas, remolcadores, barcazas, barcos y gabarras, suministro de personal y transporte terrestre mediante camiones, plataformas, grúas, tractores, transporte publico para la prestación de concesiones de rutas publicas por medio del estado, transporte aéreo comercial, proveedor de artículos de señalización para aeropuertos de aeronaves, (helicópteros y aviones) de filtros combustibles, comprar, vender, arrendar, importar, exportar, equipos, herramientas, repuestos, tuberías, válvulas, productos químicos, lubricantes, gasoil, gasolina, derivados del petróleo, proveedor y servicios de telefonía celular, redes telefónicas computación en general, adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuentas propias y de terceros bienes muebles e inmuebles. importar toda clase de mercancía, emitir obligaciones, promover como accionistas o no a otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades comerciales licitas y asociadas con personas naturales o jurídicas conforme a la ley, funcionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad, otorgar, solicitar créditos, funcionamientos, fianzas avales o garantías de cualquier tipo. gestionar tramites ante organismos públicos y privados todo lo relacionado a la permisología, licencias, requisitos necesarios para el funcionamiento de las empresas tanto nacionales como extranjeras y personas naturales, en general realizar todas aquellas operaciones como contratos, permutas y actos de comercio que sean necesarios para el objeto social. proveedor de productos lácteos en el área agrícola, de charcutería, de café, cacao, pastas alimenticias de pulpa de jugos concentrados. perforación de pozos, mantenimiento de sistemas de riego, preparación de tierras, mecanización de fincas, compra, venta de ganado: bovino, porcino, caprino, búfalo, aves, fomentación de granjas avícolas, venta de peces, y tila pia, "camarones, truchas, pargos", todo lo referente con la investigación, desarrollo, diseño, asesoría, consultoría, inspección, elaboración y ejecución de proyectos de arquitectura e ingeniería, suministro de asistencia técnica mediante transferencia de personal; avaluos, servicio de procesamiento formulas, datos, informaciones y especificaciones técnicas, planos, instructivos y la provisión de elementos de ingeniería básica. igualmente la sociedad se dedicara al corte de madera, servicio de jardinería, siembra de árboles, aplicación comercial de plaguicidas y pesticidas (fumigación rural e industrial) fabricación y reparación de calderas, plan de emergencias de derrames y desechos de hidrocarburos, construcciones de fosas para desechos de hidrocarburos de baja remediación, distorsión y control de derrames petrolizados, transporte y manejo de desechos de perforación, fondos de tanques tales como lodos y ripios , desechos químicos tóxicos ,y no tóxicos, compra, venta, exportación e importación de lubricantes y combustibles, tratamiento químicos biodegradable para sanear fosas de hidrocarburos, suministro de personal especializado en el ramo de buceo. todo lo relacionado con la compra y venta de equipos y accesorios de buceo y su respectivo mantenimiento y servicio. rehabilitación de pozos sin taladro. mantenimiento de pozos petroleros, mediante la calibración de tuberías. chequeo de tubería, sarta rígida. cambio de válvulas gas lift y de seguridad. abrir y cerrar mangas de zonas de producción. pescas de herramientas instalaciones y remoción de tapones, servicio integral de guaya fina, determinación de presión del fondo fluyente y posibles daños en el sistema de levantamiento de gas lift estáticos: para determinar las presiones estáticas y nivel de fluidos, mediante la utilización de equipos de wire line y registradores electrónicos. reparación y mantenimiento de estabilizadores a través de revestimiento de cuchillas del estabilizador tungsteno y bronce. la dotación a la industria petrolera de estabilizadores para el área de perforación. limpieza de conexiones y partes criticas. determinación y linchamiento de la caja y alargamiento de pin. inspección de partículas magnéticas. inspección con tintes penetrantes. división de espesores de pared para tubulares. inspección de conexiones con ondas ultrasónicas. reparación de sellos con equipos de refrenteo. verificación y procedimiento para la realización de pruebas hidrostática a los lubricantes y válvulas de seguridad. suministro de personal especializado en todas las áreas petroleras. reparación y mantenimientos de válvulas de gas lift. reparación y mantenimiento de válvulas dummy de 1" y 1 1/2" de lata y baja temperatura. registros de producción (pct). registros con soda cáustica. mantenimiento mayor en todo las áreas petroleras. mantenimiento de oficinas en general: y realizar todo tipo de actividad relacionada con el ramo de la ingeniería civil, mecánica y eléctrica para la industria en general, y todas aquellas tareas inherentes propias al objeto que desempeña la empresa y de licito comercio relacionado o no con el objeto social antes señalado, por lo que de acuerdo con las normas y la Jurisprudencias antes transcritas, se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, es decir, que su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de éste y, revisten carácter permanente.
En el presente caso, el objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y aún cuando pudiera originarse con ocasión de ella, no se demostró que constituya su mayor fuente de lucro, no operando de esa forma la presunción de inherencia y conexidad entre las empresa TISPETROLCA y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto, esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicio de los accionantes para la demandada principal; como lo estipula el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo artículo 23 del Reglamento, por cuanto no quedo demostrada la permanencia o continuidad de la ejecutora de la obra con la empresa PDVSA PETROLEOS, es decir, en el caso concreto, no existe en los autos, ningún elemento probatorio del cual se demuestre fehacientemente que la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TISPETROLCA), fuese contratista de la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A, ya que el presunto contrato no fue traído al proceso, no obstante si se desprende del acervo probatorio que los objetos sociales de estas empresas son diferentes entre si y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se colige la definición jurídica de beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, así como los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable con la contratista y la presunción legal de que las labores realizadas por las empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Conforme con la jurisprudencia antes citada y valorado como ha sido el material probatorio aportados por las partes, este Tribunal considera que no se encuentran dadas las situaciones tanto de hecho como de derecho que permitan establecer que las empresas TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) Y LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A., estuvieron relacionadas a través de sus servicios y que las actividades desplegadas por la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA), estuvieren vinculada con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia a criterio de quien decide, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, no tiene cualidad e interés en el presente juicio, por cuanto quedó demostrado que las actividades desarrolladas por TISPETROLCA, no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la codemandada, por lo tanto no existe responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., de los pasivos laborales de los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ Y FREDDY VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo tanto no le es aplicable a los accionantes de autos la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que se declaran Improcedentes los conceptos y montos reclamados a dicha empresa conforme a la Convención Colectiva de la INDUSTRIA PETROLERA. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se observa que la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA), en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto, no alegó ni probó nada que le favoreciera, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha empresa se encuentra Confesa con relación a los hechos planteados en su contra por la parte demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho.
En ese sentido, esta Juzgadora entra analizar si las peticiones de los accionantes son conforme a derecho, de acuerdo a los instrumentos probatorios que cursan en autos, evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte actora, tales como cheques, recibos de nomina, cartas de trabajo, carnet de identificación, carta de renuncia, nomina de personal, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, que quedó demostrada la relación laboral existente entre la empresa demandada y los accionantes, los cargos desempeñados, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y los motivos, uno por renuncia y los otros dos por despido injustificado, así como los salarios percibidos por los trabajadores de parte de su patrono empresa TISPETROLCA.
En consecuencia, este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los montos y conceptos reclamados por los accionantes de autos, a los fines de determinar si son procedentes en derecho los conceptos y montos demandados por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.
Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que en cuanto al ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ, quien ingresó en fecha 27/08/2012 hasta el 15/10/2012, le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto de Pago de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al accionante, la cantidad de 8 días, Bs. 3.692,78. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme al artículo 190 y 192 ejusdem, le corresponde la cantidad de 2,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 425,99, arroja el monto de Bs. 1.064,98 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las Utilidades fraccionadas que reclama el accionante, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 2,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 425,99 arroja la cantidad de Bs. 1.064,98, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Diurnas, que reclama el accionante, le corresponde el pago de 81 horas, que multiplicadas por el salario promedio diario de Bs. 102,77, arroja la cantidad de Bs. 8.324,38. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Nocturnas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 216 horas, que multiplicadas por el salario promedio diario de Bs. 118,74, arroja la cantidad de Bs. 25.648,86. Así se establece.-
En relación al bono de alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 35 días a razón de Bs. 177, 00, la cantidad de Bs. 6.195, 00. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Indemnización, que reclama el accionante, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 3.692,78. Así se establece.-
Para un monto total a pagar por parte de la empresa al accionante OCTAVIO RODRIGUEZ, de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.683,74). Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana KELLY VELASQUEZ, quien ingresó en fecha 15/08/2012 hasta el 21/01/2013, le corresponde el pago por las prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos:

En cuanto al concepto de Pago de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la accionante, la cantidad de 30 días por la cantidad de Bs. 12.048,50. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, a la accionante de autos, le corresponde el pago de 12,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 359,08, arroja el monto de Bs. 4.488,54. Así se establece.-
En relación a las Utilidades fraccionadas que reclama la accionante conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 12,50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 359,08, arroja la cantidad de Bs. 4.488,54. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Diurnas, que reclama la accionante, le corresponde 81 horas que multiplicadas por el salario normal diario de Bs. 86,63, arroja la cantidad de Bs. 7.016,94. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Nocturnas, que reclama la accionante, le corresponde 216 horas, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 100,09, arroja la cantidad de Bs. 21.620,41. Así se establece.-
En relación al bono de alimentación que reclama, que reclama la accionante, le corresponde 113 días, a razón de Bs. 177, 00, la cantidad de Bs. 20.001, 00. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 12.048,50.
Para un monto total a pagar por parte de la empresa a la accionante KELLY VELASQUEZ, de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.712,42). Así se establece.-

En cuanto al ciudadano FREDDY VASQUEZ, quien ingresó en fecha 20/08/2012 hasta el 31/10/2012, le corresponde el pago por las prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos:

En cuanto al concepto de Pago de Prestaciones Sociales, que reclama el accionante, conforme al artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al accionante, la cantidad de 6,83 días por Bs. 3.481,85. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos, le corresponde el pago de 5,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 473,32, arroja el monto de Bs. 2.366,61. Así se establece.-
En relación a las Utilidades fraccionadas que reclama el accionante, conforme al artículo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 5,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 473,32, arroja la cantidad de Bs. 2.366,61. Así se establece.-
En relación al bono de alimentación que reclama, el accionante, le corresponde 52 días, a razón de Bs. 177, 00, la cantidad de Bs. 9.204,00. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Diurnas, que reclama el accionante, le corresponde 81 horas que multiplicadas por el salario normal diario de Bs. 114,19, arroja la cantidad de Bs. 9.249,31. Así se establece.-
En relación a las Horas Extras Nocturnas, que reclama el accionante, le corresponde 216 horas, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 131,94, arroja la cantidad de Bs. 28.498,73. Así se establece.-

Para un monto total a pagar por la empresa el accionante FREDDY VASQUEZ, de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 55.167,11). Así se establece.-

Para un total general a pagar por parte de la empresa demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA), a los accionantes de autos de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 186.563,27), de acuerdo a la porción que le corresponde a cada trabajador. ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por los accionantes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ Y FREDDY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V- 10.199.400, V-17.110.976 y V-17.897.559, en contra de la entidad de trabajo TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA).-
CUARTO: Se condena a la Empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TISPETROLCA) pagar a los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ, KELLY VELASQUEZ Y FREDDY VASQUEZ, los monto y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los trabajadores, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, es decir, 15-10-2012, 21-01-2013 y 31-10-2012, respectivamente, (fechas a partir de las cuales el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral de cada trabajador, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA. LA SECRETARIA
En esta misma fecha (11/03/2016), siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA
RMS/yvs.-