REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dieciocho (18) de Marzo de 2016
205° y 157°

Conoce este Juzgado del presente asunto, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, presentada en fecha 17 de Marzo de 2016, por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012. Los actores fundamentan su solicitud de Inspección Judicial, en los artículos 155, 191 y 197 Ordinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con lo establecido en los artículos 938 y 1429 del Código Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2016, mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que se recibió una solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012. (Folio 12 de la presente solicitud).

En fecha 17 de Marzo de 2016, se le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de inspección judicial –sin juicio-. (Folio 13 de la presente solicitud).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, entre otros aspectos manifiesta el actor, que para fines de su interés, solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el Buque que lleva por nombre DOÑA CLARA, el cual se encuentra atracado en la Bahía de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acompañado de un experto perito de navío designando un auxiliar en fotografía a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares:

“(…) Primero: El Tribunal deje constancia del estado físico exterior del buque Doña Clara; SEGUNDO: El Tribunal deje constancia del estado físico interior del buque; TERCERO: El Tribunal deje constancia del modelo y marca del motor que posee el buque Doña Clara; CUARTO: El Tribunal deje constancia del estado físico de los once (11) camarotes que posee dicho buque, así como el estado de las camas y los enseres que poseen dichos camarotes ; QUINTO: El Tribunal deje constancia de los equipos de radios de transmisión y con cuantos equipos fijos y portátiles cuenta el buque; SEXTO: El Tribunal deje constancia de los equipos electrónicos que se encuentren en la cocina y el estado del resto de los implementos que en la misma se encuentren y sean identificados; SEPTIMO: El Tribunal deje constancia de todos los implementos de mediciones de navegación y captura de peces, con los que cuenta el buque y estado de funcionalidad; OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil me reservo señalar al Tribunal otro particular en el momento de realizar la inspección.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que la pretensión del actor consiste en la práctica de una inspección Judicial fuera de un proceso, vale decir, extrajudicial, por una parte, y por la otra, se evidencia, que tanto el bien a Inspeccionar como el objeto de la misma, versan sobre un buque destinado a la pesca artesanal.

DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Inspección Judicial–extrajudicial-, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, lo cual de seguidas pasa a realizar, y al respecto observa, lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Con respecto a la solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, es necesario examinar lo previsto en los artículos 936, 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente asunto, los cuales señalan, lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 197 Numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

La norma parcialmente transcrita establece una competencia específica, asignada a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, que comprende el conocimiento de cualquier actuación de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, en la cual se evidencia alguna actividad agraria o el bien objeto de la misma revista de tal carácter, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Competente para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, lo cual de seguidas pasa a realizar, y al respecto observa, lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Juzgador que no siendo la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Se Admite a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, en consecuencia, se ordena que se practique una inspección judicial para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016, a las 9:00, a.m., acompañado de un experto perito de navío, el cual se encuentra atracado en la Bahía de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud de Inspección Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud, que por Inspección Judicial, interpusieran los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, el cual se encuentra atracado en la Bahía de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Segundo: Se Admite la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, el cual se encuentra atracado en la Bahía de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, ofíciese al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la designación de un experto perito de navío, para que acompañe a este Juzgado Agrario, en la práctica de la mencionada inspección judicial.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO






JAS N° 020-16
JHP/Wmg/ag.-