REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de Marzo de 2016
Años 205° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MANUEL JOSÉ BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406.
MOTIVO: Declaratoria de Competencia – Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios.-
EXPEDIENTE: JAS Nº-017-16
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 02 de Febrero de 2016, se dejo constancia: que fue recibido en fecha 02 de Febrero de 2016, el Oficio Nº 021.16, de fecha 28 de Enero de 2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 704-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por un escrito de cuatro (4) folios útiles y su vueltos, con sus respectivos anexos constante por treinta (30) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes, interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, en virtud de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2016, por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente Solicitud, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios del 1 al 42 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes, Agrarios incoada por la parte actora, la cual quedo anotado en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el Nº JAS-017/16, cursante al folio 43 del presente expediente
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, le corresponde a este Tribunal Agrario determinar su competencia, en virtud de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, y estando dentro del lapso legal correspondiente, seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:
Con relación a los casos de Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, este Juzgado Agrario estima conveniente destacar la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, ello se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4 de la precitada Ley de Tierras, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; (…Omissis…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, como lo son los tribunales de primera instancia agraria.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, es oportuno y necesario traer a colación esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
En este mismo contexto, también es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se determino entre otros aspectos procesales los siguientes: (…Omissis…) que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sí tenía competencia para conocer de la “partición amistosa” que involucraba terrenos que forman parte del Resguardo Indígena de Santa Rosa, permitiendo a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, este Juzgador determina y concluye que en el caso de marras, al tratarse de una Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, sobre un bien inmueble conformado por tierras con vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Velásquez, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado inmueble se pueden realizar actividades agrícolas, razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agrario se Declare COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, interpuesta por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2016, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 197 numerales 1 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD
Del análisis efectuado al escrito contentivo de la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, respectivamente, observa este Juzgado Agrario que el mencionado escrito, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que la parte actora deberá subsanar, corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:
1.-) En el escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, presentado por la parte actora no aparecen ni contiene las pertinentes Conclusiones que exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se apercibe a la parte actora que deberá subsanar y corregir dicho escrito, y estructurarlo de manera correcta, mediante capítulos: “La relación de los hechos”; “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; “con las pertinentes conclusiones, y “EL PETITORIO”.
2.- La parte actora deberá adecuar su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se apercibe a la parte actora que deberá acompañar a su escrito de Solicitud, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo tanto, deberá anexar a su escrito de Solicitud los siguientes documentos públicos: A) el documento de propiedad del lote de terreno objeto de partición debidamente protocolizado con fecha vigente, donde aparezcan como propietarios los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente; B) la Constancia de la Declaración Sucesoral Definitiva expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los solicitantes de la Partición Amigables de Bienes; C) Copia Certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público Inmobiliario correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble objeto de partición.
3.- La parte actora deberá indicar con precisión en su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, las partes o porciones de lotes de terrenos que les correspondan a cada uno de los ciudadanos que se mencionan en dicho escrito de solicitud, en tal sentido, se apercibe a la parte actora que deberá indicar la ubicación geográfica, superficie y linderos de cada una de las porciones de terrenos objeto de partición amigable, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso.
4.- De igual modo, se le ordena a la parte actora a que adecue su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, a la normativa legal que regula el derecho agrario prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Ver especialmente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 186, 197 Numerales 1 y 4, 198, 199 y las Disposiciones Finales Cuarta de la precitada Ley de Tierras), todo ello en virtud de que su escrito de solicitud esta redactado y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no a la materia agraria.
Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).
Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación jurídica, el petitorio y sus respectivas conclusiones sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES AGRARIOS, interpuesta por la parte actora, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito de solicitud, por lo tanto, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada Solicitud, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES AGRARIOS, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, en consecuencia este Juzgado Agrario acepta la declinatoria de Competencia formulada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito de Solicitud, en consecuencia, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. JAS Nº 017-16
JHP/wgm/ag.-