REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001061
ASUNTO : OP01-S-2015-001061

JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS.

ACUSADO: JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, quien es de nacionalidad Venezolana, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-12-90, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.322.650, Residenciado el espinal el progreso II, calle vista el sol, Quinta Orogón detrás del Estadio, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar Especializado.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Visto el escrito presentado por el abogado FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 10 de julio de 2015; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados el tipo penal que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En caso de resultar el acusado, declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, situación que no es aplicable al presente caso ya que la pena de posible imposición estaría por encima de los tres (3) años de prisión. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen.

Alega el solicitante que no hay peligro de fuga por cuanto el acusado tiene domicilio en el estado y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste. En tal sentido, recibido este asunto penal en fecha 4 de marzo de 2015, por este Tribunal de Juicio Especializado, realizado lo propio para que se efectúe el debate oral al acusado, fijando el acto y librando los correspondientes actos de comunicación. Actualmente se encuentra fijado dicho acto para el día 11 de abril de 2015 a las 11:30 a.m., para lo cual se han libraron los correspondientes actos de comunicación a los fines de la comparecencia de los intervinientes necesarios para la celebración efectiva del acto de debate oral a que tiene derecho el acusado.

Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña de 10 años de edad, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10 de julio de 2015 al acusado ya identificado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA ANTON, ya identificado. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en este asunto penal.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS