REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000531
ASUNTO : OP01-P-2011-000531

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, venezolano, identificado con a cédula de identidad No. V-3.478.321, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1946, de 69 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle El Fortín, vía Santa Ana, Los Gamboas, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO. Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ. Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: ELIZABETH SALAZAR.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ MORAO, ya identificado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hasta antes de la recepción de las pruebas en la fase de juzgamiento; y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Solicito la aplicación de Suspensión del Proceso a favor de mi asistido CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la sentencia 1161 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan, por lo que éste reconoce su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al respecto la representación del Ministerio Público. manifiesta: “Visto la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada esta representación opina favorablemente al otorgamiento de este medio alterno de prosecución del proceso, y visto que la victima ha manifestado en reiteradas oportunidades estar de acuerdo con la medida para el acusado, asimismo se mantenga la medida de protección y seguridad dictadas a favor de la victima. Igualmente por la ciudadana EVA VICTORIA SALAZAR ALCALA, quien se comunico vía telefónica con esta Representación Fiscal y manifestó no tener objeción a que se suspenda el proceso para su tío Cruz Enrique Salazar Brito, es todo”

El Tribunal visto lo planteado por la defensa técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del ministerio Publico, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento declara con lugar la solicitud de la Defensa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de este estado, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar al acusado, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco los hechos acontecido en alguna oportunidad, y acepto la responsabilidad en el mismo, manifiesto no estar sometido a ninguna medida de esta naturaleza por otros hechos, ofrezco mis disculpa a la víctima por el daño causado como reparación simbólica y manifestó mi compromiso a someterme a las condiciones que tenga a bien impone este Tribunal, es todo”.

Presente la victima, manifestó: “Manifiesto mi conformidad de que el presente caso se aplique al acusado y acepto las disculpa ofrecidas por el acusado, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contenido en el artículo 40, ejusdem, establece una pena máxima de veinte (20) meses de prisión; motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena de posible imposición, resulta procedente la alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y consignar al Tribunal carta de residencia actual a los fines de su localización, la cual deberá presentar la primera carta de residencia el mes de abril de 2016 y en el lapso de seis (6) meses consignar nuevamente carta de residencia. Conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medio alterno a la prosecución del proceso previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.478.321. SEGUNDO: Establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen al acusado CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, ya identificado, como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º 1. La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y consignar al Tribunal carta de residencia actual a los fines de su localización, la cual deberá presentar la primera carta de residencia el mes de abril de 2016 y en el lapso de seis (6) meses consignar nuevamente carta de residencia. Conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Debiendo acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el éste le indique. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control, audiencia y medidas a favor de la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, victima en este asunto penal. Consistentes en la Prohibición al presunto agresor, ciudadano CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, la prohibición al presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, las cuales fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha cuatro (4) de abril de 2014.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación acompañada de copia de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar a este Tribunal, respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADAS ROJAS