REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002012
ASUNTO : OP01-S-2014-002012
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA
ACUSADOS:
ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -22.705.813, fecha de nacimiento 15-08-1995, de 19 años de edad residenciado En el Sector Villas de San Antonio, calle 9, casa sin numero en construcción, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -29.864.270, fecha de nacimiento 28-08-1994, de 20 años de edad residenciado En el Sector Villas de San Antonio, calle 17, casa 336 (CASAS BLANCAS) Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. AGUSTIN LAREZ, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.
VICTIMA: RAURELITH COROMOTO SALAZAR QUINTERO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el escrito presentado por el abogada abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, Defensor Público, mediante el cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a los ciudadanos ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificados, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ORAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita se le otorgue a sus representados cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consagradas en el artículo 242, eiusdem; por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 231, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida de coerción de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, ya identificado, y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al acusado JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, son una medida de privación judicial preventiva de libertad u otra de arresto domiciliario, que fueron dictadas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 30 de junio de 2015. Se considera además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a los acusados, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, en caso de resultar dichos ciudadanos, en el proceso declarados culpables, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, es considerada que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley y observándose que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen. En tal sentido, al examinar este asunto penal se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que a criterio de esta Juzgadora en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en el caso del ciudadano ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, ya identificado, y el arresto domiciliario impuesto al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificado y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de las medida de coerción impuestas por medidas menos gravosas, previstas del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la defensa técnica del acusado.
Alega la solicitante que no hay peligro de fuga por cuanto los acusados tienen domicilio en el estado Nueva Esparta y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, ya identificado, y el arresto domiciliario impuesto al acusado JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éstos. En tal sentido, recibido este asunto penal en fecha 14 de octubre de 2015, por este Tribunal de Juicio Especializado, realizado lo propio para que se efectúe el debate oral de los acusados, fijando el acto y librando los correspondientes actos de comunicación, en reiteradas ocasiones. Encontrándose actualmente fijada para el día Jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a las 10:00 a.m.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada las Medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificados, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado FRANKLIN MERCADO, Defensor Público, actuando en su carácter de defensor de los mencionados ciudadanos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y el arresto domiciliario impuesto a JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, ya identificado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el arresto domiciliario impuesto al ciudadano JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO; ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado FRANKLIN MERCADO, Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y el arresto domiciliario impuesto a JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTORMACHI, ya identificados. TERCERO: Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Abg. ANNORYS BAODA ROJAS
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