REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000199
ASUNTO : OP01-S-2012-000199
OP01-S-2012-000199

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en presencia de las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014) y notificada a éste, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014); ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realiza la publicación in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada en audiencia oral celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en vista de que en las actas del debate se encuentran reflejadas todas las incidencias y circunstancias que llevaron al Juzgador a cargo de este Despacho Judicial en la fecha antes señalada, a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcriben los extractos de éstas, y se pasa motivar en base a lo que de ella se desprenden, y se hace de la siguiente manera:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa María, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 12/12/1979, de 34 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, estado Civil Soltero, residenciado frente a la Urbanización El Conchal, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de Luís Alfredo Pino León (V) María Lourdes de Pino (V).
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. ALBERT ROJAS, abogado de libre ejercicio profesional, identificado con la cédula de identidad No. V-16.932.664 e inscrito en el IPSA bajo el No. 127.398.

MINISTERIO PUBLLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE LEGAL: MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ

VICTIMA: Se omite datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-14.359.774; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctor, es todo”.

El Tribunal estimó conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional de la adolescente agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada a puerta cerrada totalmente.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio del debate oral y en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el hecho objeto del proceso y lo calificó jurídicamente como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, narrando que: “El día 06 de febrero de 2012, a las 11:00 horas de la noche, el funcionario agente de investigaciones María Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendió al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente EPRN, quien señaló que el referido ciudadano, es el novio de su madre y había abusado sexualmente de ella, desde el mes de Noviembre de año 2011 y la última vez que lo realizó fue en fecha 30 de enero de 2012, es por lo que quedó bajo la orden de esta representación fiscal. Quedó demostrado de la investigación que WILMER JESUS PINO SANCHEZ, en fecha 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente en horas de mediodía, se encontraba en la casa S/N, de color azul, ubicada en el Sector Apostadero, Avenida Las Palmas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien llamó hasta su cuarto ya que estaba acostumbrado a tener sexo con la menor, éste aprovechándose de su vulnerable condición por su edad y ambiente familiar, WILMER JESUS PINO SANCHEZ, la invita a que lo viera desnudo, ya que se encontraban solos en la referida casa, quien le señaló que si quería tener sexo con él, logrando así ninguna persistencia por parte de la adolescente, ya que por su discernimiento, es de fácil manipulación, por lo que tuvo relaciones sexuales, penetrándola con su miembro por vía vaginal y así mismo hizo que le realizara el sexo oral. En el mes de noviembre del 2011, es cuando WILMER JESUS PINO SANCHEZ tiene el primer acto carnal por penetración por vía vaginal con EPRN, éste aprovechándose de su frágil condición, por su edad, obtiene consumar actos sexuales en contra de su víctima. Asimismo, ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la funcionaria Psiquiatra Forense Dra. MAGALI BENCHIMOL adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-02-2012, quién practicó Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0018, realizada a la adolescente EPRN; 2° Declaración de la funcionaria Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 07-02-2012 practicó Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159, realizada a la adolescente EPRN; 3° Declaración de la Médico Forense Dra. ODALIS PENOTT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-090 realizada a la adolescente EPRN; 4° Declaración de los Funcionarios Rafael Montes y Franklin Mavarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 256; 5° Declaración de la adolescente EPRN; 6° Declaración de la ciudadana EVA JOSEFINA CAZORLA CARDOZA, 7° Declaración de la ciudadana MARINA NARVAEZ DE RODRIGUEZ, 8° Declaración de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, 9° Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, 10° Declaración de la ciudadana OBDULISMAR JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, 11° Declaración de la ciudadana ALBANY PAOLA LUNA, 12° Declaración de la niña BETANIA DEL CARMEN CABRERA, 13° Declaración del Funcionario MARIA RONDÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la orden de aprehensión del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quienes tienen conocimiento de los hechos; así como las documentales para su exhibición y lectura. Igualmente incorporo como nueva prueba complementaria, Informe Médico, suscrito por la doctora Médico Sexóloga LUISA RAMÍREZ, así como la declaración de la misma. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Luego de las entrevistas con mi representado y el mismo mantiene su inocencia, y haciendo un análisis amplio de los hechos considera la Defensa que existen discrepancias graves. Si bien es cierto, la niña victima ha sido ultrajada, esta Defensa demostrará la no culpabilidad de mi representado. Llama la atención de esta Defensa, la declaración de la víctima ya que manifestó en fecha 3 de febrero, que la violación sexual había sido el día tres de enero y al momento de su evaluación los resultados arrojaron que la misma estaba cicatrizada, cuando se conoce que se necesita un límite de diez a doce días para su cicatrización; además de esto, mi representado se encontraba el día de los hechos en cita médica como se incorporo constancia de ello. Es por lo que a través de este contradictorio se buscara la verdad y se demostrara la no culpabilidad de mi representado. Así mismo ratifico los medios de pruebas, como lo son para su exhibición y lectura: 1° Carnet del SISFAN, y los testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRA ACOSTA, LEONEL BRITO, Coronel LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ, CARLOS RIVERA DABOIN, LUIS ALFREDO PINO, MARIA DE LOURDES SANCHEZ, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem; el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa María, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 12/12/1979, de 34 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, estado Civil Soltero, residenciado frente a la Urbanización El Conchal, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de Luís Alfredo Pino León (V) María Lourdes de Pino (V), y quien expresó que: “No deseo declarar, es todo”.

INCIDENCIA

El Ministerio Público ofreció como prueba nueva la lectura y exhibición del informe Médico de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por la médico sexóloga LUISA RAMIREZ y su declaración, conforme a las previsiones del artículo 342 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. No oponiéndose la defensa técnica del acusado a su incorporación al debate, por lo que este Tribunal de Juicio conforme a la referida norma adjetiva, admitió dichas pruebas para ser incorporadas al debate oral.

Asimismo, fue ofrecido por la Defensa Técnica del acusado como prueba nueva se oficiara de nuevo al Hospital Militar, a los fines que informase detalladamente el número de historia y la ficha que queda en el hospital, al ser atendido el acusado WILMER PINO el día de la denuncia; en base al principio de la búsqueda de la verdad, tomando en consideración el Ministerio Público cuenta con una documental de que el ciudadano Wilmer Pino, donde fue atendido. La representación fiscal presentó oposición a lo planteado y se solicitó sea declarada sin lugar por cuanto lo solicitado no llena los extremos de una prueba nueva. El Tribunal declaró sin lugar lo planteado.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadano Juez, se escucharon los testimonios que rindieron expertos, funcionarios policiales, testigos referenciales y víctima. No cabe duda, que quedó totalmente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER PINO, en la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, en perjuicio de la adolescente que para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba con 12 años de edad de nombre EPRN. Hecho ocurrido en la vivienda donde convivía dicho ciudadano. Este hecho quedó demostrado a través de las siguientes circunstancias: 1. Sujeto Activo: el hoy acusado mayor de edad, 2. Sujeto Pasivo: la adolescente de 12 años de edad, víctima perfecta por no ofrecer resistencia, 3. Violencia: se requiere que el agente haya constreñido a la víctima con violencia física o violencia psicológica, en el presente caso estuvieron presente los dos. En cuanto a la violencia física la hubo desde tiempo anterior a la interposición de la denuncia que dio origen al presente caso y como quedó demostrado a través del testimonio de la victima cuando indica y narra con detalles de fecha, lugar y hora, los momentos en que el hoy acusado abusaba sexualmente de ella, indica que le dolió, que sangró. Violencia Psicológica, quedo demostrada a través del testimonio de la Dra. Lisett Marcano, quien le efectuó el reconocimiento psicológico a la adolescente víctima, quién indicó que el relato le pareció creíble, que presentaba una respuesta emocional que estaba cónsona con su expresión corporal, que observó una carencia afectiva en la adolescente y una conducta de agradar y que esa condición la llevar a ser fácilmente manipulante para hacer cosas que no quiere. Adminiculado con el testimonio de la Dra. Magali Benchimol, quien indicó igualmente a este Tribunal, que le pareció creíble, que no presentaba ningún síntoma de enfermedad mental alguna y que sólo le pareció afectada a nivel emocional y es por eso que la remite al psicólogo. La licenciada Luisa Ramírez, médico sexóloga, indico que efectivamente la adolescente que llevada a su consulta a solicitud de la entidad de atención donde está recluida por la hipersexualidad, que presenta la misma, consecuencia directa del abuso sexual del cual fue víctima, y que en estos tipos de casos se observa ya que tiende a repetir inconscientemente las conductas sexuales, y por la carencia y ausencia del aérea afectiva que la tiende a confundir. Como indica la doctrina un delito que esta cometido contra niños, niñas y adolescentes, las secuelas de tipo psicológico se pueden evidenciar de manera inmediata como en el transcurso del tiempo y que dentro de esas secuelas se puede mencionar destrucción de la autoestima, problemas emocionales, los cuales varían según la edad de la víctima y su madurez emocional, igualmente en este tipo de casos los adolescentes no tienden a mentir en casos como este como señala Intebi, pág. 198 del libro I Encuentro Internacional. Es un delito que se comete en la clandestinidad, no es ejecutado por el agente en lugares públicos o frente a testigos que en un futuro declaren en contra de éste. Efectivamente, estuvo en sala el funcionario César Acosta, quien realizó la inspección ocular en la casa de habitación donde vivía la adolescente y el acusado, sitio ideal donde se comete este tipo de hechos cuando el acusado se queda a solas con la adolescente, sin que nadie pudiera verlos (delito cometido intramuros). La continuidad establecida en el artículo 99 de la Ley Especial, donde indica que solo debe considerarse como delito único solo a los efectos del cálculo de la pena, “La violación de la misma disposición legal”, o sea que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas, el mismo hecho delictivo o que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. Quedó probado a través del relato de la adolescente quien indicó con detalles de lugar, tiempo y hora, los distintos momentos en los cuales el acusado abusaba sexualmente de ella, así como el reconocimiento vagino rectal que indicaba desfloración antigua y laceración en región del clítoris. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadano Juez, que ajustado a la Ley, la Justicia y al Derecho tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Especial, aprecie las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la magnitud de daño causado el interés superior de niño, niña y adolescente, declare culpable y por consecuencia condene al ciudadano WILMER PINO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de Continuidad, hecho cometido en contra de una adolescente de 12 años de edad. En cuanto a las testimoniales de la Defensa los valore como jurídicamente debe hacerlo pero los desestime, por cuanto fueron contradictorios no aportaron nada al presente debate, que pudiera desvirtuar los hechos por los cuales esta Representación Fiscal acuso al hoy acusado, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “El día 12 de diciembre de 2013, en virtud de la acusación de mi defendido por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el Ministerio Público para este trajo diversos funcionarios y testigos, es evidente la contradicciones que existen en estas testimoniales, en efecto comparación la Dra. Odalis Penott quien manifestó que el examen a la niña se trataba desfloración antigua y laceraciones antiguas, ésta Defensa no tiene claro quién pudo haber cometido el delito, la testigo María Rodríguez manifiesta que eso es cierto que la relación de Wilmer con la niña era normal. Él ese día había salido de la casa, él llegó a la casa de su papá ese día y fue al Hospital Militar y el director del Hospital, dijo que no fue atendido y Wilmer mostró un carnet en el cual él si fue. La testimonial del ciudadano Alberto Rodríguez manifestó que todo era normal y la conducta con Wilmer era bien. La victima manifiesta que el delito se realizó en el porche y está expuesta al público, el 21 de noviembre de 2011 y la niña dice que esos hechos ocurrieron el 01 de noviembre de 2011. La declaración de la Psicóloga Lisette dice que la conducta de la niña con su madre no era buena. Ella en las declaraciones no dice quien le ocasionó ese trauma o quien le hizo ese daño, comparecieron Udelis, Albanis, Elba, María Rondón funcionarias a quien le colocan la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mi defendido se presentó al CICPC y compareció a esta sala de juicio. Alejandra Costa quien manifestó que vivió en esa casa y la conducta de Wilmer era normal y visito a la niña y la vio normal y le pregunto que si Wilmer le había hecho algo y ella le dijo que no le había hecho nada bajando la cabeza, el comportamiento no compagina con lo que se le acusa a mi defendido. Esta Defensa no tuvo la oportunidad de evacuar a la víctima, por todo esto no se entiende que una persona que ha sido violada no puede tener un sentimiento de rabia y en este caso, no es así, la Defensa observa que no hubo rechazo, nada en contra, su declaración es dudosa, el proceso penal debe ser certero y no la hay para mi defendido y hay reiterada sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, si hay duda se tiene que establecer el reo, las fechas no coinciden y las declaraciones y las contradicciones, la falta probatoria, solicito que se observe un hombre joven trabajador, solicito se declare una sentencia absolutoria y su libertad plena, es todo”.

La adolescente víctima ni su representante legal asistieron a este acto, por lo que no ofrecieron su declaración final.

Seguidamente se le preguntó a el acusado WILMER JESUS PINO SÁNCHEZ si tenía algo más que manifestar y este dijo: “El día que se me acusó, yo fui al CICPC, yo estaba enamorado de mi negra, yo no tenía vista para mas nadie, yo sólo me dedicaba a saludar a la niña por educación ya que vivía en esa casa ajena, yo estaba dedicado a mi hija y a mi trabajo, el 21 de noviembre de 2011, yo me presente al CICPC, yo desconociendo yo no sabía que me esperaba, y cuando llego me dicen que le estaban haciendo los exámenes a la niña, si yo le hubiese hecho algo me hubiesen linchado la familia, tengo testigos que estaban en el hospital militar, yo quiero trabajar por mi niña, es todo”.

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:


“Una noche la adolescente EPRN 12 años de edad, se encontraba en la casa s/n de color azul, ubicada en el Sector Apostadero, Avenida Las Palmas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, su madre y WILMER JESUS PINO SANCHEZ, pareja de su madre, quienes allí vivían, estaban borrachos. La adolescente caminaba por la casa y WILMER la llevó al porche, le subió la bata verde que usaba, la tiró al piso, tocaba su cuerpo, le bajó la bluma amarilla y la penetró por la vagina, ella trató de gritar pero él se lo impidió tapándole la boca, sintiendo la adolescente dolor y ardor en su vagina. Mientras WILMER la penetraba le decía que era su “putica”. Después, la adolescente se fue corriendo el baño para lavarse porque estaba botando sangre y manchó la bluma. Luego, se fue a su cuarto. WILMER le tocaba la puerta y la adolescente no le abrió. Esto sucedió tres veces más, en el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. La segunda vez, fue un día que llegó de la escuela, se quitó la ropa y él le empieza acariciar y le decía que fuera a su cuarto, y se lo volvió hacer. La tercera vez, ocurrió una mañana, en el fondo de la casa, la puso en la lavadora, ella oponía resistencia, le decía que no quería y él insistía. WILMER enamoraba a la adolescente diciéndole que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. El día 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente horas de mediodía, se encontraba en la casa, WILMER aprovechándose de la adolescente EPRN por su edad y ambiente familiar, ya que se encontraban solos en la referida casa, sin ninguna resistencia por parte de ella, tuvo relaciones sexuales penetrándola con su miembro por vía vaginal. Al día siguiente encontrándose en la Escuela EPRN les contó a sus amigas lo que le pasaba para que ellas le ayudaran ya que sentía que si contaba lo que le sucedía a su madre esta no le creería porque le iba a pegar y decir que era mentirosa. Una de las amigas contó a la maestra ALBANY PAOLA LUNA del abuso que experimentaba la adolescente y esta a su vez, se comunicaron con la Defensora de Educación EVA JOSEFINA CAZORLA, quien inicia las gestiones pertinentes para denunciar los hechos y al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ.

Que la adolescente EPRN, de 12 años de edad, a la evaluación médico forense presentó desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 6, 7 y 8 según las horas del reloj y una laceración en cara lateral derecha del clítoris.

Que la adolescente EPRN, de 12 años a la evaluación psicológica forense se mostró como una persona inmadura, insegura, que busca agradar, con tendencia a la impulsividad, intolerancia y a la agresividad, con falta de afectividad e inestabilidad emocional, conductas que son propias de persona que provienen de familias disfuncionales y maltratadoras. Presentó problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una en agravio de la niña victima en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, ello en relación con lo establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1. Declaración de MARIA DE LOURDES SANCHEZ PINO, quien comparece como testigo de la Defensa Técnica del acusado, se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.010, fecha de nacimiento 06/09/1954, y quien dijo ser la madre del acusado WILMER PINO SÁNCHEZ, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Lo que tengo que decir es que el día treinta de enero mi hijo estuvo en mi casa, iba para el médico, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Donde está residenciada? El Conchal, Los Cerritos vía Agua de Vaca. 2.- ¿Qué tiempo duro su hijo en su inmueble? El pasó por la mañana y me dijo que iba al médico porque se sentía mal. 3.- ¿Que sintomatología estaba presentando? El llegó como asfixiado a mi casa. 4.- ¿Le indicó a que Centro se iba a trasladar? El me dijo que iba para Salamanca pero como no lo atendieron, decidió ir a Hospital Militar. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Sabe con quien convivía su hijo? Con María Rodríguez. 2.- ¿Sabe dónde vivía? Creo que es en Apostadero. 3.- ¿Recuerda la hora que él pasó por su casa? Como las siete y regresó como a las doce y media del mediodía. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

2. De la declaración de LUIS ALFREDO PINO LEON, quien comparece como testigo de la Defensa Técnica del acusado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.048.673, fecha de nacimiento 07/05/1953, y manifestó ser el padre del acusado WILMER PINO, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El conocimiento que tengo del caso es que el día treinta de enero del año 2012, en la mañana mi hijo pasó por la casa diciendo que iba para el médico, lo acompañamos hasta la puerta de la casa que tomó un autobús y salió al médico, hasta ahí nada más porque él no vivía en la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual es la dirección dónde reside? R. Calle principal vía los cerritos, Municipio Maneiro. 2.- ¿Recuerda la fecha del hecho? El día treinta de enero en la mañana. 3.- ¿Qué tiempo estuvo él ahí en su casa? Estuvo un rato, habló con la mamá y después cuando salió, la mamá lo acompañó hasta la puerta a agarrar el autobús. 4.- ¿Le manifestó su hijo hacia dónde iba? El dijo que iba para Salamanca pero como había mucha cola, luego nos llamó que iba a Hospital Militar. 5.- ¿Él manifestó por qué iba al médico? Porque se sentía mal. 6.- ¿Supo si fue atendido? Si, él nos mostró el carnet que le dieron en el Hospital Militar. 7.- ¿Posterior cuando lo vio? No lo volví a ver. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué hora estuvo él por su casa? Como a las siete antes de las ocho de la mañana. 2.- ¿Sabe si regresó después a su casa? Si el pasó como a las doce del mediodía. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3. La declaración la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.036.872, fecha de nacimiento 25/01/1983, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Vengo porque están a acusando a mi ex pareja, yo no tengo conocimiento porque no fui testigo y ella no me dijo nada. Yo no puedo decir que es cierto. Las circunstancias están en los dos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué vínculo la unía con la adolescente víctima? Es mi sobrina y legalmente, soy su mamá. 2.- ¿Usted podría explicar eso? Ella nació en Colombia y no sé sabe nada de su mamá. Mi mamá la trajo y me pidió que la reconociera, pero la tutela la tiene mi mamá. 3.- ¿Cuánto tiempo tenia de relación con el señor Wilmer Pino? Más de un año. 4.- ¿Viviendo en la misma casa? Desde noviembre de 2011. 5.- ¿Vivía EPRN en esa casa también? Si. 6.- ¿Que horario estudiaba EPRN? En la mañana. 7.- ¿Que horario trabajaba el señor Wilmer Pino? En la tarde. 8.- ¿El día de los hechos, usted se encontraba con el señor Wilmer Pino? Yo me encontraba trabajando. 9.- ¿A qué hora lo dejó en la casa? El salió temprano para el médico, yo salí a trabajar y él no había regresado. 10.- ¿A qué hora regresó? Como a las doce. 11.- ¿Estaba EPRN en su casa? No había llegado. 12.- ¿Ella fue para la escuela ese día? Si. 13.- ¿Su mamá, dónde estaba? En la casa, si más no recuerdo, porque creo que esos días estaban echando una placa porque había una filtración en el techo. 14.- ¿Cómo era su relación con EPRN? Más que todo, una tía. 15.- ¿Ella sabía que usted no era su mamá biológica? Sí, mi mamá se lo comunicó. 16.- ¿El día de la denuncia, EPRN ya sabía que usted no era su mamá? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué sintomatología le vía a él? Le había dado fiebre, tenía una tos horrible que no había podido dormir el día anterior. 2.- ¿Dónde queda el inmueble? En la avenida Jovito Villalba. 3.- ¿Cuando usted salió a trabajar, ese día se quedaron las personas trabajando en ese inmueble? Si. 4.- ¿Quién contrató a esas personas? Mi mamá. 5.- ¿Tuvo conocimiento ese día que refiere, a qué hora llegó la niña del Colegio? No, porque yo salí a trabajar. 6.- ¿Le dijo él, a qué Centro Asistencial había acudido? Al Hospital Militar. 7.- ¿Le llegó a enseñar alguna constancia médica? Si mas no recuerdo, él me dijo que no lo habían atendido y como tenía que trabajar se vino así. 8.- ¿Cómo está constituido el inmueble? Tres cuartos, cocina, comedor. Mi mamá dormía con EPRN, en el primer cuarto. 9.- ¿Tiene conocimiento, si EPRN llegó a tener algún novio? Novio como tal no pero si sabía que era muy enamoradiza e inclusive tuvo un incidente en el Colegio, en el baño con un niñito. Como fue ese incidente, a mi mama se lo notificaron. 10.- ¿Eso fue ese mismo año? No, eso fue antes. 11.- ¿Llegó a tener conocimiento si la joven llegaba a su horario de clases? A mi mamá se le notificó que ella no asistía a clases e inclusive tuvimos un incidente, tres días antes de esto, que ella se nos perdió de la casa y llegó como a las nueve, a la casa. 12.- ¿Tuvo conocimiento, dónde estuvo ella ese día? Ella dijo que estuvo en casa de una amiguita e iban vía a Punta de Piedra. 13.- ¿Llego a tener conocimiento, si a EPRN se le llegó a conseguir alguna ropa mojada? Si la franela la tenía mojada y le faltaban los zapatos. 14.- ¿Cómo era el comportamiento de Wilmer? Con ella tenía poco contacto. Cuando él no estaba trabajando, sus días libres los dedicaba a ir a ver a su niña. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos? Ese día, yo me encontraba en Porlamar, mi mamá me llama que me estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la casa. En ese momento, me llama Wilmer y me pregunta dónde estaba para encontrarse conmigo y cuando él llega, yo le digo lo que estaba pasando. En eso, mi mamá me llama y me dice que EPRN está acusando a Wilmer y él me dijo que él no había hecho eso. Mi mamá me llama y me dice que me quede tranquila porque habían revisado a la niña y estaba bien, que era mentira. Cuando después mi mamá me volvió a llamar diciéndome que la niña había sido perjudicada. 2.- ¿Cómo era su comunicación con su hija? Era de tía. 3.- ¿Después de la ocurrencia de los hechos, usted ha tenido comunicación con ella? No, porque ella no me había dicho nada a mí y tengo entendido que en su declaración, ella dijo que me había dicho. 4.- ¿Cómo fue el vinculo de ella con la familia? Para mí, ella es mi sobrinita, era como una hermanita mas, no hubo ese rechazo de ningún tipo. Es todo.”

4. La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.400.737, fecha de nacimiento 12/02/1987, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Hace dos años más o menos que mi sobrina dijo que el señor la había abusado. El se enteró y hasta el día de hoy. La tenía como dos meses viviendo en la casa y todo era normal, no veía otra conducta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Estaba trabajando y mi mamá me llamó. 2.- ¿Hasta dónde se trasladó? Hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ¿Cuál era su horario de trabajo? De once de la mañana a siete de la noche. 4.- ¿A qué hora salía de su casa? Como a las seis de la mañana. 5.- ¿A qué hora llegaba? Como a las ocho de la noche. El sábado era el único día que yo estaba en mi casa. 6.- ¿Cómo era la conducta de EPRN en la casa? Ella era un poquito rebelde, de vez en cuando. Pero conmigo era normal como mi hermanita. 7.- ¿No le hizo referencia del señor Wilmer? No. 8.- ¿Ha tenido contacto con EPRN reciente? Tengo tiempo que no la he ido a ver porque se está portando mal. 9.- ¿Quién le ha dicho que se ha portado mal? Mi mamá, que la ha ido a ver. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuál es su dirección? Avenida Las Palmas, sector Apostadero, Jovito Villalba. 2.- ¿Tiene conocimiento si para esos días se estaban realizando reparaciones en el inmueble? Estaban arreglando la placa por unas filtraciones. 3.- ¿Cuántas personas estaban trabando? Como dos señores. 4.- ¿Cuándo usted se iba a trabajar ellos ya estaban trabajando? No, ellos llegaban después. 5.- ¿Tenía conocimiento si la niña adolescente víctima tenía algún noviecito? Ella siempre en sus cuadernos ponía cositas normales de niños pero que yo sepa, de novio, no. 6.- ¿Sabe si la niña se llegó a ir del inmueble? Unos días antes, ella se escapó con una amiguita. 7.- ¿Cómo era la conducta de Wilmer? Normal, no vi conducta extraña hacia ella. 8.- ¿Cómo están constituidos los cuartos? En el primero, mi mamá, el segundo el de mi hermana y el último, el mío. 9.- ¿La niña donde dormía? Con mi mamá. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

5. La declaración de la víctima, la adolescente EPRN, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, de 14 años de edad, soltera, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno una noche yo estaba en mi casa, y ellos estaba borrachos Wilmer y María, yo estaba caminando por la casa y él me llevó al porche, me tocó y me penetró por la totona, en el porche. Yo quise gritar y él me tapo la boca, después me fui corriendo el baño porque estaba botando sangre me fui a lavarme y luego me fui a mi cuarto, él empezó a tocarme la puerta y yo no le abrí, y luego eso sucedió tres veces más. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En qué fecha ocurrió los hechos? En el año 2012. 2.- ¿En qué parte sucedieron esos hechos? En el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. 3.- ¿Dónde queda la casa? En Apostadero, Maneiro. 4.- ¿Cómo fue que ocurrió en ese momento? Él me subió la bata y me tiró al piso y me penetró. 5.- ¿Descríbeme cómo es él? Alto, blanco, no tiene pelo, rellenito. 6.- ¿De qué color era tu ropa? Mi bata era verde y la bluma era amarilla. 7.- ¿Cuando estaba botando sangre la ropa se lleno de sangre? La bluma nada más. 8.- ¿Cómo te penetró o con qué objeto lo hizo? Me puso en el piso, me abrió las piernas y me penetró. 9.- ¿Por dónde te penetró? Por mis partes íntimas. 10.- ¿Cuando él te penetró, sentiste dolor? Si, dolor y ardor. 11.- ¿Cuánto tiempo duro? No duro mucho 12.- ¿Te decía algo cuando te penetraba? Que era su putica. 13.- ¿Esa noche quién se encontraba en la casa? María, su novia. 14.- ¿Después que sucedieron esos hechos, qué hiciste? Me fui a bañar. 14.- ¿A quién le constante sobre lo ocurrido? Un día en la Escuela, a mis amigas y ella se lo dijeron a la maestra. 15.- ¿Cuándo fue la segunda vez? Un día que llegué de la escuela, me quite la ropa y él me empieza acariciar y me lo volvió hacer. 16.- ¿Cuando él empezó acariciarte, que te decía? Que fuera a su cuarto. 17.- ¿Cuándo fue la tercera vez? En el fondo de la casa, él me puso en la lavadora. 18.- ¿Qué hora era? Mañana. 19.- ¿Que te decía? Que yo era su putica. 19.- ¿Tu ponías alguna resistencia? Si, le decía que no quería y él, insistía. 20.- ¿Hubo algún rechazo físico de tu parte? No. 21.- ¿Qué edad tenías en ese tiempo? 12 años. 22.- ¿Cómo conoces a Wilmer? Yo lo conozco porque María lo llevó para la casa. 23.- ¿Que sucedió cuando lo conociste? El se presentó y me dijo que se llamaba Wilmer, y que él era novio de María. 24.- ¿En algún momento él te llego a enamorar? Solo me decía que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. 25.- ¿Cuando sucedió estos hechos, me refiero a la noche en el porche y en el fondo de la casa, te gusto o no? A la vez si me gustaba cuando lo hacía. 26.- ¿Con qué intención tu le contaste a tus amigas? Para que ellas me ayudaran. 27.- ¿Me podrías decir, cómo te sientes? Bien. 28.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el porche? 12 años. 29.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el cuarto? 12 años. 30.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el fondo de la casa? 12 años. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Esa primera vez, fue en el porche? Si. 2.- ¿Tu tío, dónde estaba? En el trabajo. 4.- ¿Cuándo fue la última vez? El día anterior. 5.- ¿Ese día tú no fuiste a la escuela? No. 6.- ¿Quienes se quedaron en la casa ese día que tú no fuiste a la escuela? Yo, Wilmer y María. 7.- Dónde estaba su abuela es día? En el centro, cobrando. 8.- ¿Wilmer se quedo todo el día contigo? Si, como hasta las 12 del mediodía. 9.- ¿En esa casa estaba haciendo una reparación? Si, en el techo.10.- ¿Quien era tu mamá? Yo pensaba que mi mamá era María.11.- ¿Cuando te dijeron que tu mama no era María? Yo se lo pregunté a mi abuela. 12.- ¿Cómo era María contigo? Era cariñosa conmigo. 13.- ¿tu tío? Él era el que me compraba la ropa y los zapatos y me daba cariño. 14.- ¿Tu sentías cariño por Wilmer? Si. 15.- ¿Tu sentías que tú eras su novia? Si. 15.- ¿Dónde estás ahorita? En IAMENE. 16.- ¿Quienes son las personas que te cuidan? La directora, la maestra y la trabajadora social. 17.- ¿Cómo te siente ahí? Bien. 18.- ¿Quieres volver a tu casa? Si. 19.- ¿Quieres volver a tu casa con Wilmer ahí sí o no? No, que no esté él ahí. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué edad tienes? 14 años 2.- ¿Dónde trabajaba él en ese momento? En el Sambil. 3.- ¿Sabes el horario de él? 3 a las 9 de la noche. 4.- ¿Cómo es el frente de la casa? Tiene una ventana y una reja 5.- ¿Tiene portón? Si. 6.-¿Afuera de portón, qué hay? Hay casas al frente y a los lados. 7.- ¿El fondo, cómo es? Tiene la lavadora 8.- ¿Ese fondo tiene tapia? Si. 9.- ¿Tú comentas que fue ese día antes de ir al colegio, que tuvieron relaciones? El me invito a ver porno. 10.- ¿Cual fue la fecha próxima? Un día antes. 11.- ¿En esas oportunidades que él te besaba y tú lo besabas, era mutuo? Si. 12.- ¿Te dabas cuenta cuando él te llegaba? No. 13.- ¿En el acto, tu llegabas a sentir placer? Si. 14.- ¿El usaba preservativo? No. 15.- ¿Cuántas veces ocurrió eso? Tres veces nada más. 16.- ¿Dime si algún día fue en la mañana? Si. 17.- ¿Cuál es el horario de trabajo de María? De las 9 hasta las 10 de la noche y a veces, llegaba en la tarde. 18.- ¿Cuando ella salía a trabajar, era con Wilmer? A veces. Se deja constancia que este Tribunal no permitió formular a la Defensa las siguientes preguntas: ¿Que si tenía un novio?, ¿Que si llevaba un bolsito para irse con una amiga? ¿Diga usted que si has tenía relación con otra persona?. Es todo.”

6.- Declaración de la ciudadana OBSDULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.434.292, edad 23 años, fecha de nacimiento 23/04/1990, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Pienso que estoy aquí porque conocí a la niña. Yo no sé qué fue lo que paso en el caso, no estuve ahí en ese momento. No sé de lo que pasó en su casa. La abuela si me decía que dijera su comportamiento porque yo le di clases el año anterior. Nunca tuve quejas de la niña. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué se refiere usted cuando dice niña? A EPRN Rodríguez. 2.- ¿Fue maestra de ella, en qué año escolar? En 5to grado. 3.- ¿Conoció a la maestra de 6to grado? Si, Albany Luna. 4.- ¿La abuela se preocupa por ella para buscar las boletas y esas cosas? No. 5.- ¿Esa maestra llegó hacerle algún comentario relacionado con sexo? No. 6.- ¿Esa maestra le llegó a hablar sobre el comportamiento de EPRN? El comportamiento de ella, era muy tranquila. 7. ¿Usted mantenía contacto con la abuela? Pocas veces. Es todo. La defensa técnica no formulo preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

7.- La declaración de la ciudadana ALBANY LUNA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.551.837, edad 35 años, fecha de nacimiento 02/02/1989, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo era docente de la niña y unas de las niñas me hizo unos comentarios sobre EPRN, al igual que la profesora Gladys Rodríguez. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué niña se refiere usted? A EPRN. 2.- ¿Usted era docente de qué grado? De 6to grado. 3.- ¿En qué Colegio? José Joaquín de Olmedo. 4.- ¿Quién fue la compañera que hablo sobre EPRN? Betania. 5.- ¿Que quería decir ella con lo que le comunicó? Que su padrastro le estaba haciendo cosas que no eran debidas, a la niña. 6.- ¿Cuáles eran esas cosas? Relaciones sexuales, que la ponía en posiciones sexuales a la niña, de inmediato la lleve a la Coordinación. 7.- ¿Llegó hablar con EPRN? No, la que me dijo eso fue su compañera Betania. 8.- ¿Esa compañera no le explico que situaciones sexuales? Ella me decía que la colocaban en posiciones, en cuatro. 9.- ¿Tenía conexión con la abuela? No. 10.- ¿Converso con otra persona? No, solo con la Coordinadora. 11.- ¿Recuerda el nombre de la abuela? No. 12.- ¿Cómo era EPRN? Tranquila. 13.- ¿Cree que era mentirosa? No. La defensa técnica no formulo preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- La declaración de la ciudadana EVA JOSEFINA CAZORLA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.506.338, edad 35 años, fecha de nacimiento 25/03/1987, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Para esa fecha me encontraba como Defensora de Educación, me llamaron de la Escuela José Joaquín de Olmedo, llegué y encontré a la profesora Gladys Figueroa, ya que yo era defensora educativa. Me refirió sobre un presunto abuso con su hijastra, me mostró unas declaraciones escritas donde se manifestaba un abuso de un ciudadano llamado Wilmer, que para el mes de noviembre le decía palabras obscenas. Los hechos se dieron cuando no estaba la abuela ni María, y ella le preguntó quién era María y dijo que era su mamá. Luego de eso, en el Colegio nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me hicieron una serie de preguntas. Yo me traslade con la niña a ese cuerpo para sus declaraciones y ella fue muy detallista. Cuando estuve a solas con ella le pregunte de María, su mamá y a ella no les gustaba que le dijera que era su mamá. Resultó que la mamá no era su mamá biológica sino tía. En el examen forense salieron positivas, luego la acompañe hasta la casa hogar donde se quedó y ya no supe más del caso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuándo se refiere a la niña a quien se refiere? A EPRN. 2.- ¿Usted indica que se le refirió por abuso, que abuso? Abuso físico y sexual. 3.- ¿Usted indica que era en contra de su padrastro, quien era? Se llamaba Wilmer. 4.- ¿Podría indicar que le hacía? “Ven siéntate en mis piernas, que tu eres mi putica”. Una vez la coloco a hacer sexo oral y le decía “te lo tragas porque eres mi puta”, la penetró por detrás. 5.- ¿Usted corroboro esa carta con EPRN? Si. 6.- ¿De este hecho, quién le aviso a la Coordinadora? Llego una promotora social Yanet coll. 7.- ¿Quién es Betania? La amiga de EPRN, le comento a la docente que EPRN tenía miedo porque el día anterior, se presume que Wilmer abuso de ella. 8.- ¿Usted tuvo en sus manos la partida de nacimiento de EPRN? Si. 9.- ¿Hasta dónde fue su participación? Hasta la Casa de Abrigo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tiene algún tipo de parentesco con EPRN? No. 2.- ¿Conocía a su familia? No. 3.- ¿Dígame con este hecho cuantos encuentros tuvo con EPRN? Un solo día desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche, para dejarla en El Valle en la Casa de Abrigo. 4.- ¿El conocimiento de los hechos fueron referencial o presencial? Referencial. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

9. De la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159 de fecha siete (7) de febrero de 2012, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “El día 07 de febrero de 2012, una menor de 12 años de edad, se le practicó evaluación en la cual dice que fue violada y ella no le dijo nada a la mamá ya que la mamá decía que era mentirosa. Ella decía que había tenido varios novios. En la entrevista se observó que está tranquila, tímida, se le hace afirmaciones para responder algunas preguntas, en la evolución psicológica se ve que es inmadura, son conductas propias de niñas por hogares maltratadores. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? 5 años. 2.- ¿Ratifica la firma del informe? Si. 3.- ¿El verbatum lo tomó del mismo informe? Si. 4.- ¿Había correlación con el estado de ánimo? Si. 5.- ¿El relato es creíble? Si. 6.- ¿Hubo simulación? No. 7.- ¿Son características que niños toman cuando han sido abusados? Si. 8.- ¿Es fácil de manipular? Si. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Del verbatum de la paciente, usted notó si había una buena o mala relación con su madre? Si había mala relación. 2.- ¿De acuerdo con su experiencia, esos adolescentes que tienen mala relación con sus padres podrían hacer actos para llamar la atención? Podrían tener conductas para llamar a la atención. 3.- ¿Podrían inventar algo imaginario? Las conductas visibles, por ejemplo no imaginarse como le pega a otro niño. 4.- ¿La paciente llegó a señalar quien fue la persona que le causo el trauma? No. 5.- ¿Cómo nota si miente o no? Se le aplicaron evaluaciones psicológicas y es una niña inmadura, agresiva e intolerante, y el hecho de decir que fue abusada. 6.- ¿Que es la postura? Cómo se sienta, cómo te mira y el tono de voz, era bajo y estaba tímida. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Es proporcional el verbatum? Si. 2.- ¿Denoto simulación en el verbatum? No. 3.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 4.- ¿Hubo simulación en el verbatum? No.

10. De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 0018 de fecha siete (7) de febrero de 2012, que consta en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el 7 de febrero de 2012, se evalúa a la adolescente EPRN, se le realiza entrevista clínica y examen mental, no había evidencia de enfermedad metal, se le hace evaluación psicológica completa, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? 22 años como psiquiatra y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 20 años. 2.- ¿Ratifica el contenido y firma? Si. 3.- ¿Ratifica el verbatum? Si. 4.- ¿Que la llevo a determinar esa conclusión? A nivel de la entrevista la posición es como que estuviera hablando de un padre y preocupada por la situación de esta persona. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Considera usted que la niña estaba afectada? En el examen no presenta enfermedad mental pero su verbatum no corresponde a la situación y a su edad. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted denotó que esa relación era consentida? No, ella estaba preocupada por la situación de esa persona. 2.- ¿Manifestó el nombre del ciudadano en la entrevista? No. 3.- ¿Es proporcional la impresión diagnóstica? Yo hago un corte y la evaluó, yo no evidencio que ascienda, es un dato clínico y el hecho que ella no presente enfermedad en el momento no quiere decir que no esté afectada. 4.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 5.- ¿Tiene coherencia el verbatum? Si. 6.- ¿Hay simulación en el verbatum? No. Es todo.”

11. De la declaración del ciudadano CESAR ACOSTA, quién compareció en sustitución de los funcionarios de Rafael Montes y Franklin Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.223.845, experiencia profesional 5 años de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; quien expuso: “Se puede hacer notar que los funcionarios se trasladaron al sector de Apostadero, a los fines de hacer una inspección al lugar de los hechos, en una vivienda unifamiliar, de color azul, de bloque, no tenia signo de violencia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de servicio? 5 años. 2.- ¿Función que desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Técnico. 3.- ¿Para qué sirve una inspección técnica? Para ver cómo está el sitio en el que ocurrió los hechos. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Se evidencio alguna evidencia? No. El Tribunal no formuló preguntas.

12. Declaración de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ACOSTA OLIVIO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.640, edad 19 años, fecha de nacimiento 17/09/1994, de profesión u oficio estudiante, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Cuando conocí a Wilmer Pino, sé que es un muchacho bueno, cuando nos quedamos solo él y la niña. Yo estaba lavando, él no fue a trabajar porque estaba enfermo. La niña siempre estaba haciendo tarea. El día que fue la denuncia, él iba a dónde su papá y él estaba de permiso. Luego, fue que me enteré, yo estaba trabajando. Luego, Wilmer se presenta y luego, yo fui a donde EPRN. Él nunca me tocó y porque tú dijiste eso y me hizo un gesto con los hombros “cómo no sé”, le entregue su cosa y me fui. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Dónde vivía usted en el momento de los hechos? En Apostadero. 2.- ¿Vivía cerca de la casa donde vivía Wilmer? No, yo vivía en la misma casa. 3.- ¿Cuánto tiempo tenia ahí? Tenía una semana. 4.- ¿Quién vivía primero en esa casa? Wilmer. 5.- ¿Por qué vivías ahí? Porque era pareja del tío de la niña. 6.- ¿Cómo era la conducta con ella? Normal. 7.- ¿Observaste algo incomodo con la niña y él? No. 8.- ¿Manifestaste que ese día estaba enfermo, a qué día te refieres? El día que hicieron la denuncia. 9.- ¿Recuerdas que paso el 30 de enero 2013? No recuerdo. 10.- ¿Recuerdas quien estaba en la casa ese día que ocurrieron los hechos? Su abuela. 11.- ¿Cuando dices que estaba enfermo, a qué día te refieres? A esos días. 12.- ¿Fue al médico ese día? Si fue al médico y le dieron reposo. 13.- ¿Manifiestas que fuiste a dónde estaba la niña, cómo hiciste sino podía recibir visitas? Una señora me dejó pasar para entregarle unas cositas rapidito y fue que empezamos hablar, y ella me dijo que Wilmer no la había tocado. 14.- ¿Tú le preguntaste? No, ella sólo me dijo eso. 15.- ¿Cómo la notaste? Triste. 16.- ¿Hasta qué fecha viviste en esa casa? Hasta el 28 de octubre de 2013. 17.- ¿Qué escuchaste luego de eso? Que cómo pudo ocurrir eso, si en la casa siempre había gente. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Dijo que el día de la denuncia, se fue con ella? Él se fue a trabajar. 2.- ¿Para dónde se fue él? A comprar un repuesto de la maquina. 3.- ¿No estaba enfermo pues? El salió en la mañana. El Tribunal no formuló preguntas.

13. Declaración de el ciudadano LEONEL JOSE BRITO CARABALLO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.203.877, edad 36 años, fecha de nacimiento 11/03/1978, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo estaba trabajando en la casa donde vivía Wilmer Pino, me monte arriba de la placa porque estaba trabajando ahí, vi cuando Wilmer Pino salió con María y regreso con ella, y a la 1 de la tarde llegó la niña del Colegio con la amiga, hasta que salió la niña con un bolso y salieron. Luego, salió la abuela y le dije que había salido con la otra amiga del Colegio. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A qué se dedicaba para el mes de enero de 2012? Trabajaba construcción en la casa donde vivía Wilmer Pino. 2.- ¿En qué sitio? Arriba en la placa donde vivía Wilmer Pino. 3.- ¿Quien lo contrato? Un señor que vivía ahí. 4.- ¿Cuántas personas vivían ahí? Marina, la niña y Wilmer Pino. 5.- ¿Usted para la fecha 31 de enero de 2012, trabajaba en esa casa? No recuerdo que día pero si sé que fue enero y febrero. 6.- ¿Usted vio salir al señor Wilmer Pino? Sólo lo vi salir con su mujer. 7.- ¿A qué hora? A las 8 de la mañana. 8.- ¿Tenía conocimiento para donde salió? No. 9.- ¿Lo vio regresar posteriormente? Si. 10.- ¿Cuánto tiempo? Como 20 minutos después que salieron. 11.- ¿Escucho algún ruido extraño? No. 12.- ¿Manifestó que conocía a una niña, vio a la niña ese día en la casa? No recuerdo el nombre pero si estaba. 13.- ¿Vio a la niña salir con otra niña? No recuerdo el día pero fue un jueves. 14.- ¿Tuvo algún trato con la niña? Nunca. 15.- ¿Observó cómo era la relación con Wilmer y la niña? Nunca vi un trato de ellos. 16.- ¿Cómo observó la conducta de Wilmer? Solo lo trate una vez. 17.- ¿Cómo se entero de los hechos? Por la abuela. 18.- ¿Que manifestó? Que había un problema con la niña que había sido Wilmer y que había llegado la policía. 19.- ¿Que conducta vio usted en relación a la niña con Wilmer? Nunca lo vi porque nunca estuve abajo y estaba arriba trabajando en la placa. La Representación Fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Defina conducta extraña? No sé nada y no he visto nada extraño con respecto a Wilmer. 2.- ¿Qué puede ser algo raro para usted, que es conducta extraña? No sé nada de eso.

14. De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, fecha de nacimiento 13/07/1971, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-090 de fecha tres (03) de febrero de 2012, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia, en la cual se realizó examen ginecológico y ano rectal. Evidenciándose genitales externos de aspecto de configuración normal acorde a su edad. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizada a las 6, 7 y 8 según esferas de reloj. Laceración en cara lateral derecha del clítoris. Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. Desgarros completos antiguos y cicatrizados, el examen ano retal si lesiones. Se concluye desfloración antigua, laceración en clítoris y ano rectal sin lesiones. Se deja constancia que al folio veinticinco del presente asunto riela una copia fotostática, de manera incompleta en la cual no se observa la firma de la Funcionaria que practico el informe médico, es por lo que el Ministerio Público en esta oportunidad consigan un folio en original de dicho informe. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal? Si. 2.- ¿Tiempo de servicio? 13 años 2.- ¿Qué es una laceración en cara lateral derecha? La laceración son lesiones superficiales en las cuales se produce una separación sobre las capas de las superficies de la piel exponiendo las capas subsiguientes. 3.- ¿A qué se debe? A la superficie de la fuerza. 4.- ¿Es decir hay algún tipo de violencia? Si. 5.- ¿Qué significa orifico himeneal al tacto bidigital? Eso quiere decir que es flexible al cual se puede introducir dos dedos sin producir lesiones. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda de esta evaluación si en algún momento para esta fecha, alguna comisión llevo a la joven o está presente en la evaluación algún funcionario? No. 2.- ¿Cual es el horario de la Medicatura Forense para victimas? De ocho de la mañana a cuatro de la tarde, pero si necesita acude al llamado el forense de guardia, veinticuatro horas. 3.- ¿Cual es el tiempo de los desgarros? Mayor a doce días. 4.- ¿Qué quiere decir una laceración en cara derecha? En la parte superior, dónde se unen los labios menores. 5.- ¿Es en el área externa? Si. 6.- ¿Puede ratificar la fecha del informe? El 3 de febrero de 2012. 7.- ¿Y la firma es de usted? Si. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Una vez que existe una desfloración antigua es posible que estemos en presencia de una penetración de vía vaginal reciente y que no deje ningún tipo de lesión genital internos pero si externos? Si. 2.- ¿Esto por qué podría producirse? Puede deberse a violencia. 3.- ¿Por qué existe ese criterio tan diferenciado en materia de sexología forense cuando algunos especialistas hacen referencia de laceración? En cuanto antigüedad de ocho a doce días. 4.- ¿Cuando hace referencia a laceración en clítoris pudo haber sido entre los doce días? Si. 5.- ¿Usted concluyó que los desgarros antiguos cicatrizados eran de doce días o más de estos haber sido generados? Si. 6.- ¿Y de acuerdo a otras estándares de puede ser de ocho a doce días? Si. Es todo

15. La Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 4.049.233, de profesión u oficio Funcionario Policial de Polimariño, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “No tengo conocimiento para que me llamaron a declarar, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Actualmente usted es encargado de algún hospital? Del hospital Militar de Margarita. 2.- ¿Ese es un servicio clasificado o general? Cualquier persona puede ir. 3.- ¿Al momento que es atendida una persona le dan algún tipo de carnet? Cuando se asiste a consulta externa se le da un carnet al paciente. 4.- ¿Cuando es por emergencia se inscribe a la persona en un sistema computarizado? Si, queda un registro computarizado. 5.- ¿Cuando se va por emergencia se abre algún tipo de historia? Si. 6.- ¿Los carnet son identificados por SIFAN es posible saber por el sistema si una persona estuvo en una consulta? Si, porque queda registrada en el sistema. 7.- ¿Tiene un numero de historia que dice no afiliada a quien se le entrega a esta persona? A una persona que no tiene afiliación por algún Militar. 8.- ¿Por este registro es posible constatar si una persona estuvo ahí? Si. 9:- ¿Qué tiempo tiene como director del Hospital del Militar? Ocho años. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En fecha veintinueve de febrero de 2012 se encontraba como director en el hospital?, Si. 2.- ¿Ese sistema tiene los datos de cualquier persona? Siempre y cuando haya consultado en el hospital. El Tribunal no formuló preguntas.

16. De la declaración la ciudadana MARIA ANGHELY DEL VALLE RONDON PARRA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 18.278.740, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “El día tres de febrero de 2012, se acercó al despacho una maestra de la niña EPRN, Marval con la niña y unas cartas escritas por la niña, que decía que está siendo abusada sexualmente por el ciudadano aquí presente. Luego de eso, me fui con la niña a tomarle la denuncia y me suministraron los datos de la abuela de la niña, se le llamó aparte para que se presentara en el despacho. Los funcionarios fueron a buscar al ciudadano a su lugar de trabajo y no lo encontraron y a la mamá y la abuela de la niña, no las encontraron. A la niña se le llevó a hacerle los exámenes forenses. Nadie sabía nada del ciudadano. En un momento, el tío de la niña estaba teniendo contacto telefónico con el ciudadano y le decía que lo estaban buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordenó la orden de captura, al día siguiente se presentó el ciudadano y se levantó un acta. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? El tres de febrero de 2012. 2.- ¿Qué cargo desempeñaba? Jefe de Brigada de Violencia contra la Mujer. 3.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Mediante la denuncia de la niña. 4.- ¿Recuerda lo que le manifestó la niña? Llorando me dijo que era víctima de una violencia sexual. 5.- ¿Usted recuerda la identificación del ciudadano que estaba con el teléfono? Es el tío de la niña. 6.- ¿Cómo era la actitud del señor Wilmer, cuando se presentó? Tranquila. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda que le manifestó la niña, cuándo fue la última vez? No dijo cuándo fue la última vez, solo lo que había pasado y que le había dicho a la mamá y la abuela y no le hacían caso. 2.- ¿Usted le tomó la denuncia a la niña? Si. 3.- ¿Sabe si había pasado última? Todo pasó ese año pero ella no recordaba las fechas. 4.- ¿Que dijo en la denuncia? Que le entregó las cartas la maestra que el ciudadano abusaba de ella, le ponía el pene en la boca y le decía que ella era su putica. 5.- ¿Le dijo si había unos intentos anteriores? Si el día anterior a la denuncia hubo un intento pero antes ya había ocurrido. 6.- ¿Aparte de tomar la denuncia, qué otro acto realizó? La llevé a Medicatura y la niña me pidió que no quería llegar más a esa casa y me contacte a la Coordinadora del Consejo de Protección al Menor y se le dio albergue. 7.- ¿Recuerda la hora de la evaluación forense? No. 8.- ¿Estuvo presente en la evaluación? Adentro no. 9.- ¿Recuerda si la niña le manifestó que el ciudadano le ocasionaba algún tipo de lesión? No, solo que cuando la abusaba la mandaba a lavarse. Es todo.”

17. De la declaración de la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.601.100, edad 53 años, fecha de nacimiento 26/12/1960, de profesión u oficio sexóloga, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Es una caso de una adolescente donde ella cumple 9 meses después de estar expuesta de abuso. IAMENE me solicitó para que fuera evaluar esa niña y le hice referencia, dije que lo mejor era por medicatura forense y que yo sólo tenía indicadores, donde en realidad se vio el abuso, es algo donde refleja sentimiento de culpa por parte de los familiares. La culpabilizan a ella. Para el área legal, fue sacada de donde tuvo ese abuso. Ella para nada es culpable de eso, ya que ella fue abusada y sugerí evaluación psicológica y ginecológica. El área de la hipersexualidad no está acorde en la sexualidad. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? Siete años. 2.- ¿Usted es psicóloga? No, médico general y siete años como médico sexóloga. 3.- ¿EPRN llega a su consulta por IAMENE y le indicaron que fuera evaluada porque indicaba una hipersexualidad? No, es por las complicaciones sexuales que tenía cuando la evalué, ya había pasado mucho tiempo y no había sido evaluada con un médico forense. 4.- ¿Estos indicadores de hipersexualidad los vio? Si en el área psicológico y sexual, esa fantasía en la cual ella no veía las cosas con realidad. 5.- ¿Es común que esos síntomas de hipersexualidad? No. 6.- ¿Que hace que una persona sienta esos síntomas? Por el abuso. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo habla que la niña tiene sentimiento de culpa, a qué se refiere? Porque la abuela la culpa a ella y favoreció al padrastro, quién fue el que abuso de ella. 2.- ¿Eso podría ser consecuencia de convivencia del tipo de relación de la madre y la abuela? No, para nada. 3.- ¿Ese relato lo cree real? Si. 4.- ¿Con respecto al abordaje tuvo conocimiento por otras personas? Si. El Tribunal no formuló preguntas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: TESTIMONIOS JUDICIALES por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que los declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Con la declaración de la ciudadana MARIA SANCHEZ, madre del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, testigo ofrecido por la Defensa Técnica del Acusado. Se trata de una testiga referencial que manifestó al Tribunal que el día 30 de enero, su hijo pasó por su casa ubicada en El Conchal, Los Cerritos vía Agua de Vaca, como a las siete de la mañana, que llegó como asfixiado e iba para el médico porque se sentía mal. Que iba a Salamanca pero como no lo atendieron, decidió ir a Hospital Militar. Que regresó a las doce y treinta del mediodía. Dice además, que él convivía con María Rodríguez en Apostadero. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia parcial valor probatorio en contra del acusado. Resulta evidente su interés en favorecer al acusado ya que es su madre, señalando que éste estuvo en su casa en horas de la mañana, que se dirigió al Hospital porque se sentía mal y que regresó a su casa en horas de mediodía. Esta versión no pudo ser verificada durante el desarrollo del debate. Valorándose solamente su testimonio respecto al conocimiento que tiene de que su hijo, el acusado de autos, WILMER PINO SANCHEZ convivía con la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, madre de la adolescente víctima, en la vivienda de ésta ubicada en el sector Apostadero del estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, padre del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, testigo referencial ofrecido por la Defensa Técnica del Acusado. Se trata de un testigo que narra haber visto a su hijo, el acusado, el día 30 de enero, entre las 7 y 8 de la mañana, llegar a su casa ubicada en Los Cerritos. Dice que el acusado habló un rato con la mamá, ciudadana María Sánchez, y que ésta lo acompañó a la puerta a tomar el autobús y éste le dijo que iría a Salamanca porque se sentía mal y luego, llamó y dijo que iría al Hospital Militar. Que no lo vio regresar pero que pasó por su casa a las 12:00 del mediodía. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Coincide con el dicho de la madre del acusado, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, respecto a que el acusado WILMER PINO SÁNCHEZ el día 30 de enero de 2012, en la mañana, estuvo en la casa de padres del acusado, ubicada en Los Cerritos, y que el acusado manifestó que se sentía mal e iría al médico. Difieren ambos testimonios en cuanto a que la ciudadana MARIA SANCHEZ dice que su hijo, WILMER PINO regresó a las 12:30 del mediodía a su casa y el ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, dice que no lo vio regresar pero asegura que regreso a las 12 del mediodía. Afirmación que tiene su razón en generar una coartada al acusado, respecto al sitio donde realmente se encontraba el día 30 de enero de 2012, en horas del mediodía. Y al ser confrontada esta declaración con la comunicación signada como oficio No.202 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el coronel LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ en su carácter de Director del Hospital Militar CNEL Nelson Sayago, mediante el cual informa que el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, no fue atendido en ese centro de salud el día 30 de enero de 2012, desvirtuado el dicho de la ciudadana MARIA SANCHEZ y de este testigo, padres del acusado, por cuanto quedó evidenciado que el día 30 de enero de 2012 el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ no fue atendido en el Hospital Militar como fue indicado por los testigos. Se precisa que este testigo tiene interés directo en favorecer al acusado por cuanto es padre de éste. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, quién comparece en calidad de testiga ofrecida por el Ministerio Público, dijo ser la madre legal de la adolescente víctima EPRN y ex pareja del acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado. Narra que se enteró de lo que sucedía a su hija EPRN, de doce (12) años, porque su mamá le llama y le dice que en la casa, la estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dice que luego, le llama WILMER y le pregunta que dónde estaba para encontrarse con ella y cuando él llega, ella le cuenta lo que estaba pasando. En eso, le llama la mamá y le dice que EPRN está acusando a WILMER. Y él, le dice que él no había hecho eso. Dice que su mamá le llama nuevamente y le dice que se quede tranquila porque habían revisado a la niña y estaba bien, que era mentira, pero después, le volvió a llamar diciéndome que la niña había sido perjudicada. Aclara que no es madre biológica de la adolescente EPRN y que tiene trato con ella, de “tía”. Que el día de los hechos, estaba trabajando y recuerda que WILMER salió temprano para el médico y cómo no lo habían atendido se regresó, porque tenía que ir a trabajar a que trabaja en la tarde. Señala que el acusado regresó como a las doce. Recuerda que ese día, ella se encontraba en Porlamar y no sabe a qué hora llegó la niña del Colegio, quien estudiaba en la mañana. Dice que el acusado tenía poco trato con la niña. Esta declaración no aporta elemento alguno respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero se determina de que manera es que la testiga, madre de la adolescente víctima se entera del abuso sexual que sufrió su hija la adolescente EPRN y que ésta señalaba a WILMER PINO como la persona que la había violado. También se establece que el acusado WILMER PINO SANCHEZ, la testiga MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ y la adolescente EPRN, convivían en la misma vivienda ubicada en la avenida Jóvito Villalba del sector Apostadero del estado Nueva Esparta. También se comprueba que la testiga era pareja del acusado WILMER PINO SANCHEZ y que desde noviembre de 2011 convivía con ella y la adolescente, en la vivienda ubicada en la avenida Jovito Villalba, sector Apostadero, lo que fue asegurado por la testiga MARÍA SÁNCHEZ, madre del acusado, en su declaración. Dejando claro la testiga MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, que el acusado WILMER PINO SANCHEZ, luego de ir al médico, se regresó a las doce del mediodía del día 30 de enero de 2012, a la casa que compartía con ella y donde se encontraba la adolescente EPRN, por lo que la versión brindad por la ciudadana MARIA SANCHEZ madre del acusado, WILMER PINO que dice que éste regresó a la casa, a las 12:30 del mediodía y el ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, dice que no lo vio regresar pero asegura que regreso a las 12 del mediodía, queda desvirtuada, ya que MARIA NATIVIDAD RODIGUEZ asegura que éste regreso a la casa en Apostadero en horas de mediodía sitio donde realmente se encontraba el día 30 de enero de 2012 y la adolescente victima asegura que el acusado estuvo lasta horas de mediodía con ella en la casa en Apostadero. Del mismo modo se establece que la adolescente no recibía un trato de hija de parte de la testiga, su madre legal sino que recibía un trato de “tía”. Además se determina que la testigo tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso porque su mamá se lo contó, que la adolescente había sido “perjudicada” y que ésta señalaba al acusado WILMER PINO, su pareja, como la persona que abuso de ella. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, quien comparece en calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público. Dijo ser tío de la adolescente victima EPRN y hermano de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dijo saber de los hechos porque estaba trabajando y su mamá lo llamó. Refiere que sale de la casa ubicada en el sector Apostadero, Jovito Villalba, como a las seis de la mañana y regresa como a las ocho de la noche, que trabaja de once de la mañana hasta las siete de la noche. Recuerda que en esos días de los hechos se estaban realizando reparaciones en el inmueble en la placa por unas filtraciones, y lo hacían dos señores. Aclarando que cuándo se iba a trabajar, ellos no habían llegado a la casa. Refiere que EPRN no tenía novio y que la conducta de WILMER era normal, y que no vio conducta extraña de él hacia ella. Esta declaración no aporta elemento alguno respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos proceso ni a la determinación del autor o participe de éstos, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide.

Con la declaración de la adolescente EPRN, víctima de 12 años de edad. Dijo ser hija legal de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, por cuanto lo señala como la persona que la enamoró y abuso sexualmente de ella en tres ocasiones. Narra que una noche en el año 2012, estaba en su casa en Apostadero, Maneiro; WILMER Y MARIA estaban borrachos, y ella caminaba por la casa y él la llevó al porche, le subió la bata, la tiró al piso, le tocaba y la penetró por la totona. Recuerda que quiso gritar y él le tapo la boca, y sintió dolor y ardor. Que le decía mientras la penetraba que era su putica. Después se fue corriendo el baño para lavarse porque estaba botando sangre y luego, se fue a su cuarto, él le tocaba la puerta y ella no le abrió. Que usaba ese día una bata verde y una bluma amarilla que se manchó de sangre. Eso sucedió tres veces más, en el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. Describe al acusado como un hombre alto, blanco, que no tiene pelo y rellenito. Dice que la segunda vez fue un día que llegó de la escuela, se quitó la ropa y él le empieza acariciar y le decía que fuera a su cuarto, y se lo volvió hacer. La tercera vez, ocurrió una mañana, en el fondo de la casa, la puso en la lavadora, que ella oponía resistencia, le decía que no quería y él insistía. Que cuando ocurrió eso ella tenía 12 años. Que lo conoció porque María, “su madre”, lo llevó para la casa, que cuando llegó se presentó y le dijo que se llamaba “Wilmer”, y que él era “novio de María”. Que le decía que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. Refiere que un día en la Escuela le contó a sus amigas lo que le pasaba para que ellas le ayudaran y ellas lo contaron a la maestra. Y que la última vez que tuvo relaciones sexuales con el acusado, fue el día anterior a que se descubriera lo sucedido, y aclara que ese día no fue a la escuela, su tío estaba en el trabajo y su abuela estaba en el centro, cobrando y que en la casa estuvieron Wilmer, María y ella. Indica que Wilmer se quedo todo el día con ella, como hasta las 12 del mediodía. Recuerda que en esa casa estaban haciendo una reparación en el techo. Que pensaba que su mamá era María, y su abuela fue quien le contó. Y que su tío era el que le compraba la ropa y los zapatos, le daba cariño. Que sentía cariño por Wilmer que sentía que era su novia, que él le besaba y ella lo besaba, que era mutuo, que sentía placer y que el acusado no usaba preservativos. Que María trabajaba en horario de trabajo de 9 hasta las 10 de la noche, y a veces, llegaba en la tarde. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien era el novio de su madre MARIA NATIVIDAD RORIGUEZ, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal asimismo establece la participación directa del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ como autor de éstos y que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado en la persona de la adolescente victima, se realizaron en más de tres ocasiones. Al ser confrontado con la declaración del MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, se confirma que ésta es madre legal de la adolescente víctima, que el acusado WILMER PINO era pareja de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ y que convivía con ella y la adolescente EPRN en la casa ubicada en el sector Apostadero desde noviembre de 2011. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana OBSDULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, testiga ofrecida por el Ministerio Público, y quien dijo ser maestra de la adolescente victima EPRN. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La testiga se limita a referir que le dio clases a la adolescente EPRN en quinto grado, que no tuvo quejas de ella y era tranquila. Que mantuvo poco contacto con la abuela de la adolescente y que esta no se ocupaba de las boletas o cosas de estudios. De esta declaración no se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso ni a la determinación del autor o participe de éstos, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ALBANY LUNA, testiga ofrecida por el Ministerio Público y dijo ser maestra de la adolescente victima EPRN. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narra que era maestra de sexto grado de la adolescente victima, que se entera por otra compañera de clases de la adolescente, de nombre BETANIA, que estaba siendo abusada sexualmente por la pareja de la mamá, quien además la colocaba en ciertas posiciones sexuales. Refiere que tal situación lo comunicó a la Coordinadora del Colegio José Joaquín de Olmedo. Aclara que la adolescente EPRN era una persona tranquila y no era mentirosa. Con esta declaración se establece las circunstancias de cómo se entera la testigo que la adolescente EPRN estaba siendo abusada sexualmente por la pareja de su madre, el acusado ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Al ser confrontado con el dicho de la adolescente víctima se confirma que ésta le contó a una amiguita del Colegio para que le ayudaran con la situación de abuso que estaba viviendo en su hogar y se confirma que ésta señalaba como el autor de estos hechos a la pareja de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, su madre legal, el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con el testimonio de EVA CAZORLA dejando en evidencia el modo en que se descubre la situación de abuso sexual que experimentaba la adolescente en su propio hogar, y la participación por parte de la pareja de su madre, el acusado WILMER PINO SANCHEZ en estos hechos. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana EVA JOSEFINA CAZORLA, testiga ofrecida por el Ministerio Público, quien dijo ser defensora de educación. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narró que le llamaron del Colegio José Joaquín de Olmedo y tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial ya que estuvo con la adolescente EPRN un solo día, desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche, cuando la dejó en El Valle, en la Casa de Abrigo. Que la adolescente sufrió abuso físico y sexual, de parte de su padrastro Wilmer, quien le decía “Ven siéntate en mis piernas, que tu eres mi putica”. Que una vez la colocó a hacer sexo oral y le decía “te lo tragas porque eres mi puta”, y que la penetró por detrás. Que la primera vez fue en el mes de noviembre. Que también le decía palabras obscenas. Y que los hechos se dieron cuando no estaba la abuela ni María, y que ella le preguntó a la adolescente quién era María y ella dijo que era su mamá. Además, cuenta que Betania, la amiga de EPRN, le comento a la docente que EPRN tenía miedo porque el día anterior, Wilmer había abusado de ella. Con esta declaración se confirma la situación de abuso emocional, psicológico, físico y sexual que sufría la adolescente victima EPRN y se confirma la participación directa en estos hechos de parte del acusado WILMER PINO SANCHEZ, quien además ofendía a la adolescente llamándola “putica”, como refirió la propia adolescente víctima en su declaración, y la sometía para satisfacerse sexualmente. Y así se decide.

Con esta declaración de la experta LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense con experiencia profesional 5 años en el área forense, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Forense a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de personas maltratadas en sus hogares y abusadas sexualmente, lo que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticándolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, como que presenta problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una adolescente inmadura, insegura, que busca agradar, con tendencia a la impulsividad, intolerancia y a la agresividad, con evidente falta de afectividad. Que al momento del relato del motivo de consulta, expresó: “me violó el novio de mi mamá, el primero de noviembre, fue la primera vez, me violó muchas veces, y la última vez, fue ahora en febrero, yo se lo dije a una amiga y ella a la maestra, si yo se lo decía a mi mamá me iba a pegar y a decir que soy mentirosa, lo que pasó es que ellos dicen que soy mentirosa porque me porto mal, no hago caso, mi mamá siempre tiene varios novios, los otros novios de mi mamá nunca me habían violado, él me decía que yo era su putica, que tenía cara de puta, en ocasiones cuando me tocaba si me gustaba, pero cuando me apretaba duro no, a mí solo me violo él”. La experta refiere que la adolescente relató lo sucedido en tono bajo y la observó tímida, de poco hablar. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, haciendo hincapié en que su mamá no la atiende. Dice la experta que es evidente la afectación emocional producto del trauma causado por la violencia sexual sufrida. Revelando también que su relato era creíble sin simulación. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de las testigas Eva Josefina Cazorla y Albany Luna, se reitera que la adolescente vivió situaciones de abuso emocional, físico y sexual cuando el acusado WILMER PINO SANCHEZ, pareja de su mamá y le decía “eres mi putica” o la obligaba a hacer sexo oral o la penetraba analmente, también cuando le exigía que no contara lo que él le hacía, lo que le causaba a la adolescente alteración y confusión hacia la pareja de su madre, producto de la inmadurez e inseguridad propia de su edad, y además, de la falta de afecto que experimentaba en el hogar disfuncional que integraba. Testimonio que al ser confrontado con el dicho de la adolescente víctima EPRN no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de maltrato físico, emocional, sexual y de dominación que experimentó desde noviembre de 2011 cuando el acusado se fue a vivir a la casa MARIA NATIVIADAD RODRIGUEZ, su madre, sometiéndola para violarla y amenazándola con posible reacción violenta por parte de su madre si esta se enteraba de lo que había ocurrido, lo que mantuvo durante un tiempo en un estado de confusión y temor a la adolescente. Siendo diagnosticada por la experta como que presentaba signos de niños maltratados y abusados. Así se decide.

Con esta declaración de la experta MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense con experiencia profesional 22 años, que practicó el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0018 de fecha 7 de febrero de 2012, a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó confusión en cuanto al vinculo afectivo con el denunciad ya que establece complicidad y frecuencia de contacto como si se tratara de una pareja, diagnosticándolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una joven con carencias afectivas. Al momento del relato del motivo de consulta refiere “le dije a una amiguita de clase lo que estaba pasando y eso se lo dijeron a la directora y me llevaron del colegio, esto es desde noviembre y ahora es que me atreví, antes le me decía que no dijera nada”. Indicando también que recomendaba seguimiento psicológico para esclarecer esta disfunción propia de niños con carencias afectivas y sometidos a situaciones de abuso sexual. Finalmente, aclaró que la adolescente presentaba una inteligencia promedio y no presenta enfermedad mental. Explicando que ésta adolescente mostraba confusión en cuanto al vinculo afectivo con el denunciado. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la experta Lisette Marcano Narváez, se reitera el maltrato emocional sufrido por la adolescente que le causaba confusión en cuanto a la figura del acusado que reconoce como el novio de su mamá y a la vez, lo percibía como su pareja, quien la trataba de forma degradante y ofensiva con expresiones como “eres mi putica” sintiendo también temor hacia el acusado, quien además se aprovecha de la carencia afectiva de la adolecente que le llevaban a ver a su agresor como su pareja a pesar de saber que era la pareja de su madre. Recibiendo además, amenazas de éste, para que no contara lo que le hacía. Que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, pareja de su madre, el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano CESAR ACOSTA, testigo ofrecido por el Ministerio Público en sustitución de los funcionarios de Rafael Montes y Franklin Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal Dijo ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de investigaciones. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que ciertamente los funcionarios Rafael Montes y Franklin Narváez se realizaron el 3 de febrero de 2012, g una inspección en el lugar de los hechos, ubicado en una casa sin número, del sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Describe que sse trataba de un sitio cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, de color azul, de bloque, sin signos de violencia. Sitio en el cual no se localizó evidencia física. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizaron los expertos Rafael Montes y Franklin Narváez en una casa donde habita la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ y la adolescente EPRN, donde ocurrieron los hechos, la cual reconoció el experto como haber sido realizada por los referidos funcionarios; exponiendo de manera clara y contundente, que en ese lugar no se recabaron objetos de interés criminalístico para la investigación. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LEONEL JOSE BRITO CARABALLO, quien dijo ser una de las personas que trabajaba en la casa de la adolescente para el día 30 de enero de 2012. Y testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, por cuanto de su dicho se desprende que vio regresar al acusado, unos veinte minutos (20 min) después de que se fue con la madre de la adolescente, el día 30 de enero de 2012, y aclara que la niña EPRN estaba en la casa. Con lo que se confirma que este día 30 de enero de 2012 tal como lo indicó la adolescente, el acusado estuvo “todo el día en la casa” y se fue luego del mediodía. Por lo que queda desvirtuado totalmente que el acusado WILMER PINO haya estado en el Hospital Militar esa mañana del 30 de enero de 2012 recibiendo atención médica, confirmándose lo expresado por el director del Hospital LUIS BELTRAN ESPINOZA, en su comunicación de fecha 29 de febrero de 2012 según oficio No. 202, que el acusado no fue atendido en este centro médico. Y así se decide.

Con la declaración de la experta ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, Médica Forense con 16 años de experiencia profesional, y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto de configuración normal acorde a su edad. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Desgarros completos antiguos y cicatrizados. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de doce (12) años examinada presentaba una desfloración antigua con laceración en clítoris. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba a nivel de la membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 6, 7 y 8 según esferas de reloj. Laceración en cara lateral derecha del clítoris. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con las declaraciones de la adolescente victima en la que manifiesta que el novio de MARÍA NATIVIDAD RODRIGUEZ “su mamá”, WILMER PINO, la obligaba a sostener relaciones sexuales, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente EPRN por parte de la pareja de su madre MARIA NAVIDAD RODRIGUEZ, el acusado WILMER PINO SANCHEZ y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua con laceración en clítoris, para el día 23 de agosto de 2011, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ya que se limita a referir que es el director del Hospital Militar de Margarita desde hace 8 años. Allí cualquier persona puede ir, al que cuando una persona asiste a consulta externa se le da un carnet y por emergencia se inscribe a la persona en un sistema computarizado y se abre una historia y por ese registro es posible constatar si una persona estuvo ahí. Refiere que para el veintinueve (29) de febrero de 2012 se encontraba como director en el hospital. Con esta declaración se establece que el testigo era para el 29 de febrero de 2012 el director del Hospital Militar de Margarita y que si una persona asiste a consulta allí esto queda asentado a través de alguno de los mecanismo de registro, lo que al ser admiculado con el oficio No. 202 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por este testigo, aportando a este asunto penal la certeza de que el acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ el día 30 de enero de 2012 no asistido al Hospital Militar “CNEL Nelson Sayago”, lo cual fue verificado por esa Dirección del sistema automatizado que lleva ese Centro Asistencial. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MARIA ANGHELY DEL VALLE RONDON PARRA, dijo ser Jefe de Brigada de Violencia contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta y la funcionaria que toma la denuncia de la adolescente víctima. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole pleno valor probatorio en contra el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narra que el día tres (3) de febrero de 2012, se acercó al despacho una maestra y la niña EPRN y unas cartas escritas por la niña, donde decía que estaba siendo abusada sexualmente por el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ. Recuerda que llorando la niña le dijo que era víctima de una violencia sexual y que el ciudadano cuando la abusaba la mandaba a lavarse. Que éste le ponía el pene en la boca y le decía que ella era su putica. Refiere la testigo que tomó la denuncia de la niña y llamaron a la abuela de la niña. Los funcionarios fueron a buscar al ciudadano a su lugar de trabajo y no lo encontraron, y a la mamá y la abuela de la niña, no las encontraron. A la niña se le llevó a hacerle los exámenes forenses. Refiere que nadie sabía nada del ciudadano. El tío de la niña tuvo contacto telefónico con el ciudadano y le decía que lo estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó la orden de captura de éste y al día siguiente se presentó el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ y se levantó un acta, que tenía una actitud tranquila. Recuerda que la niña le dijo que les había dicho a la mamá y la abuela, lo que pasaba y éstas no le hacían caso. Que la niña no recordaba las fechas en que ocurrieron los hechos, y que le entregó las cartas la maestra que el ciudadano abusaba de ella. Y que el día anterior a la denuncia hubo un intento pero antes ya había ocurrido. Recuerda la testigo la niña le pidió que no quería llegar más a esa casa por lo que contactó a la Coordinadora del Consejo de Protección al Menor y se le dio albergue. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se tomó la denuncia de la adolescente EPRN los hechos de violencia sexual sufridos y señalan al acusado WILMER PINO SANCHEZ como el autor de estos, quedando evidenciado que la adolescente se sentía agobiada y maltratada en su propia casa y no quería regresar allí, siendo el sitio en que era abusada por el acusado. Se ratifica que el acusado humillaba a la adolescente y la llamaba “su putica” y la obligaba a hacerle sexo oral. También resulta evidente que para el momento en que la adolescente denuncia los hechos se encontraba emocionalmente afectada ya que expresó lo que le sucedía con llanto. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, quien comparece en calidad de testigo calificado ofrecida por la representación fiscal. Dijo ser Médico Sexóloga con 7 años de experiencia. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Narra que se trataba del caso de una adolescente atendida 9 meses después de estar expuesta a abusos. Y que en el IAMENE se le solicitó para que fuera evaluar esa niña es por las complicaciones sexuales que presentaba. Señalando que lo mejor era por medicatura forense y que ella sólo tenía indicadores del abuso, culpabilizan a la adolescente del abuso, específicamente la abuela y favoreció al padrastro, quién fue el que abuso de ella. En el área legal, fue sacada de donde tuvo ese abuso. Refiere que la adolescente no es culpable del abuso que sufrió y que sugerí evaluación psicológica y ginecológica. Y señala que en el área de la hipersexualidad no está acorde en la sexualidad presentaba indicadores en el área psicológico y sexual, esa fantasía en la cual ella no veía las cosas con realidad y son producto del abuso. La testigo señala que considera creíble el relato de la adolescente. Con esta declaración se establece que la adolescente fue tratada con posterioridad a la denuncia de los hechos, por cuanto presentaba complicaciones de naturaleza sexual que la llevaban a no ver la realidad producto del abuso sexual sufrido, además del sentimiento de culpa que padecía por ser señalada por la abuela como la culpable de los hechos y el favorecimiento de ésta hacía el acusado. Declaración que al ser confrontada con lo manifestado por la Licenciada Lisette Marcano Narváez y la Medico Psiquiatra Magaly Benchimol se confirma que la adolescente se encontraba confundida por los actos de violencia sexual sufrido que le llevaban a no ver la realizada. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 226 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Oficio de fecha 02 de Marzo del 2012, suscrito por el Director Legal Corporativo de Sigo S.A, que corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 1, del que se desprende que el acusado WLMER JESUS PINO SANCHEZ registra solo hora de salida de la jornada laboral.

2. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-090-de fecha tres (03) de febrero de 2012, practicado por la Dra. Odalis Penott, a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 1.

3. Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159 de fecha 7 de febrero de 2012, practicado por la Licenciada Lisette Marcano Narváez a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01.

4. Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0018 de fecha 7 de febrero de 2012, practicado por Dra. Magaly Benchimol a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01.

5.- Inspección Técnica No. 259 de fecha 3 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios Rafael Montes y Franklin Narváez, en la casa sin número ubicado en el sector Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

6.- Informe Médico suscrito por la Médica Sexóloga Dra. LUISA RAMÍREZ, realizado a la adolescente EPRN, de doce (12) años de edad, de fecha 27 de noviembre de 2012, que corre inserta al folio 223 de la pieza 2 de este asunto penal. Se desprende de este que se trata de “Paciente femenina de 13 años de edad, proveniente de familia disfuncional quien refiere abuso sexual con penetración por su padrastro en el mes de febrero del presente año, se le realizó orientación serológica (abordaje cognitivo conductual), con las recomendaciones de evaluación psicológica y ginecológica para su valoración y conducta. Impresión diagnóstica: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN. STRES POST TRAUMATICO”.

7.- Oficio No. 202 de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por LUIS BELTRAN ESPINOZA, en su condición de Director del Hospital Militar CNL Nelson Sayago, que consta al folio 135 de la pieza 1, ,en el que informa que el acusado WILMER PINO SANCHEZ no fue atendido en este centro médico el día 30 de enero de 2012.

PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE

La Representación Fiscal prescinde de los testimoniales de la ciudadana MARINA NARVÁEZ DE RODRÍGUEZ y de la adolescente BETANIA CABRERA. La Defensa no tuvo objeción, de igual forma manifiesta su deseo de prescindir de los testimonios de la ciudadana MARINA NARVÁEZ y el ciudadano CARLOS RIVERA. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, prescindió de las mencionados órganos de pruebas y autorizó la no recepción de tales.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS, SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso, con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (negrillas de quien suscribe)

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que quedó efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer menor de trece años de edad, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adolescente de 12 años de edad parta el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima contaba con doce años de edad, para responder rápidamente al acto violento vivido y es fácil de someter, el sujeto activo se prevalió de su superioridad de fuerza como hombre, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto de naturaleza sexual de manera abrupta al cual estaba siendo sometida en su propia casa como lo es el hecho de que la victima fue sorprendida por el agresor, despojada de su vestimenta y penetrada, sin tener recursos para defenderse.

No se exige en casos como el de marras, demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal la victima adolescente de doce (12) años de edad, tiene capacidad de discernimiento entre el bien y el mal, además de juicio de realidad pero esta capacidad esta disminuida, ya que la inmadures e inseguridad propia de la edad y la confusión generada por tratarse de su agresor, novio de su madre “MARIA”, la abrumaba y presenta fallas para resistirse y reaccionar frente al estimulo sexual continuo a la que era sometida lo que causó en ella hipersexualidad, como fue señalado por la médica sexóloga LUISA RAMIREZ.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, y se sanciona la conducta porque afecta el derecho de disponer la mujer sobre su sexualidad, su derecho a disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deban ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. En este caso en particular se desprende que el ataque esencial fue dirigido a la libertad sexual de la victima (se omite por disposición de la ley), y a que la integridad, privacidad e intimidad de ella, resultaron lesionadas.

Se trata de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad y fuerza como hombre, la abordó de manera abrupta, la sometió hasta conseguir penetrarla vaginalmente, manifestando la adolescente que le dolió, ardió y sangró, lo que exterioriza como su única intención, obtener satisfacción sexual, para lo cual quebrantó la voluntad de la adolescente agraviada, hija de su pareja.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un contacto carnal no deseado, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto por tratarse de una adolescente de 12 años de edad, insegura e inmadura, le resultó fácil vulnerar su voluntad. Como bien material secundario, su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de haber sido sometida y abusada sexualmente vía vaginal y oral por su agresor, sino que mientras era abusada el acusado se dirigía a ella con expresiones ofensiva dirigidas ha afectar su estima, tales como “eres mi putica”, afectando también su sano desarrollo.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral primero de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocido también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido, se expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo”, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ejecutaran tales actos menoscabando finalmente la integridad física, psicológica y libertad sexual de la adolescente victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso, con la declaración de la adolescente victima EPRN, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de las ciudadanas ALBANY PAOLA LUNA, EVA JOSEFINA CAZORLA y MARIA RONDON quienes ofrecieron su conocimiento de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteraron de éstos y cómo ocurrieron, de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, madre de la victima, que refiere no haber estado presente cuando ocurrieron los hechos pero haber enterado por que se lo contó su madre y que la adolescente señalaba al acusado pomo la persona que abuso sexualmente de ella; de la ciudadana Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL Y LISETT MARCANO NARVAEZ, que refieren la inmadurez, inseguridad y confusión que presenta la adolescente victima que la hace ser una persona vulnerable y fácil de someter o manipular; y la ciudadana Médica Forense ODALYS PENOTT, que refiere que la víctima presentaba al momento de ser evaluada desfloración antigua y laceración en el clítoris, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada la culpabilidad de éste, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima la adolescente EPRN. Siendo así, se le debe reprochar al acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, el acto típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima EPRN. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la Defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, la presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa María, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 12/12/1979, de 34 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, estado Civil Soltero, residenciado frente a la Urbanización El Conchal, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de Luís Alfredo Pino León (V) María Lourdes de Pino (V); por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima; este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el delito se ejecuto en varias ocasiones se aplica lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que se aumenta DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en VIENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 90.5).

Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS.

Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 349 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 67).

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 71).

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-12-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, residenciado Urbanización Jovito Villalba, Calle La Palma, Municipio Maneiro De Este Estado.- del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima ( se omite los datos por disposición legal). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido del cuerpo integro de la sentencia. En La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,

LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS