REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, diez de marzo de dos mil dieciséis
 
205º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000323
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía Octava de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Naidenoff y Betzabeth del Valle Mata Agreda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 21.414.563 y 22.922.280 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A” el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre, hasta que apertura la cuenta para tal fin. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño para cubrir vestidos y juguetes, el 50% de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. 
 
La Jueza,
 
  
 
Liz Verónica López
 
   La Secretaria,
 
 
                                                                                                   
 
                                                                                                 Maria Teresa Millán
 
LVL/MTM/Mary*.-
 
 
 |