REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 157°

ASUNTO: OP02-J-2016-000171
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Cruz Magdalena Millán de Millán venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.722, asistida por el abogado Carlos Torres Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.100, en su condición de progenitora del Adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de trece (13) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración, en específico gestionar lo relativo a la venta de la cuota parte que le corresponde al referido adolescente equivalente a un 2.5% de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1986, anotado bajo el N: 36, FOLOS 188 AL 191, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, los cuales le corresponden con ocasión del fallecimiento de su progenitor el ciudadano ADRIAN JOSE MILLAN, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.650.016 y falleció en fecha 08/07/2009, cuya herencia se encuentra solvente, según se desprende de Solvencia Sucesoral de fecha 05.10.2015 inserta a los folios 06 al 08 de este Asunto, emanada de la Gerencia de Tributos internos de la Región Insular, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se requiere de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los hijos, y es en base a ello que acude la referida ciudadana a tales fines, y en este sentido, visto que los motivos de efectuar la venta de dicho bien es : que dicho inmueble pertenece tanto a sus hermanas como a su persona, y visto que su esposo falleció, y el cónyuge de su hermana también, han decidido vender porque alquilaron la vivienda y la entregaron en malas condiciones y tienen temor de que la invadan, y cubrir con dicho dinero los gastos que tienen incluidos los del hijo, debido a que actualmente es la responsable de todo lo que el requiere, aunado a que ellos tienen su casa, por lo que habiéndose justificado la necesidad y utilidad de dicha venta, y revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; vista la opinión favorable del Ministerio Público, y tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en mención conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de que lo peticionado resulta de evidente necesidad y utilidad para el precitado hijo, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada y ASI SE DECLARA.
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Cruz Magdalena Millán de Millán venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.722, asistida por el abogado Carlos Torres Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.100, Así se Establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Cruz Magdalena Millán de Millán venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.722, para que represente a su hijo en la venta de los derechos que le corresponden al referido adolescente en el inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1986, anotado bajo el N: 36, FOLOS 188 AL 191, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. EN CONSECUENCIA, QUEDA AUTORIZADA LA PRECITADA CIUDADANA PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO SUSCRIBA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES. Asimismo, se deberá remitir a este despacho el dinero proveniente de dicha venta en cheque de gerencia a nombre de la solicitante para ser consignada en la cuenta aperturada a favor de la adolescente de autos. Expídase dos juegos de copias certificadas a los interesados. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.