REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000540

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el Acta levantada en este Despacho de la cual se desprende que los Ciudadanos EVERDUIN RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.794 asistido por la Abogada SORELYS SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.923 y la ciudadana NIURKA TERESA ZACARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.672.705, asistida por la Abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684 lograron un Acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo, el cual es del tenor siguiente: Se establece un Régimen de Convivencia mas amplio pero sin pernocta, que carnaval y semana santa sean compartidos debido al trabajo del padre, es decir, en este año de jueves al Sábado de gloria con el padre y los demás días con la madre, y en vacaciones escolares los días de Septiembre con el papá por tener un viaje planificado para esa fecha, en navidad el 24 con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, fines de semanas alternos iniciando el 20 de marzo con el padre, y de presentarse un imprevisto se comunique con anticipación, de igual manera, se utilicen términos respetuosos y por mensajes de texto, así como también el padre podrá comunicarse con su hijo por ese mismo medio o cualquiera que permita la comunicación y contacto entre ambos, pero sin pernocta hasta tanto el padre acondicione un espacio en su vivienda y el niño quiera pernoctar, de igual manera solicito que el padre no ingiera bebidas alcohólicas cuando comparta con el hijo. Es todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y conforme al segundo aparte del articulo 470, en concordancia con el Artículo 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.