REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
205° y 157°
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000028
 
MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA GIMENEZ MARCHELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.739, asistida por el Abogado Gustavo Álvarez Peñalver, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 78.766, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de  que en virtud de que próximamente contraerá nupcias,  y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil,   solicita se nombre un Curador Ad Hoc a  sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente, por  lo que admitida la misma se  fijó   la  oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció la  solicitante así como la ciudadana SUSANA MARCHELLI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.912, en su carácter de curadora propuesta,  y sus hijos garantizándoles el Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, Y visto que  la  ciudadana SUSANA MARCHELLI PEREZ expuso: “ACEPTO EL CARGO   PROPUESTO, Y ACLARO QUE LOS HERMANOS   A LA FECHA NO TIENEN BIENES. Es Todo”  y   la  Jueza de  la  causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la  CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la  referida ciudadana a favor de la niña en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  en concordancia con lo previsto en el  artículo 513 ejusdem, Declara:  
 
 
 
PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por la ciudadana CAROLINA GIMENEZ MARCHELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.739, asistida por el Abogado Gustavo Alvarez Peñalver, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 78.766  respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de sus hijos. 
 
SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de los mencionados hermanos a la ciudadana SUSANA MARCHELLI PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.912, Así se Decide.
 
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  TRES   (03 ) días del mes de MARZO  del año dos mil  dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
 
La  Jueza
 
Abg. Eudy Díaz Diaz 	
 
                      La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
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Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión.        
 
                    La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
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