REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000458
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Joana Jesis Riascos Garcés y Oscar José Romero Quijada, colombiana y venezolano respectivamente, mayores de edad y titulares la primera del pasaporte Nº AJ773327 y el segundo de la cédula de identidad Nº V-14.220.282, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: dado que la madre tiene la custodia del niño, el padre aportara la cantidad de Bs. 2.000.00 Dos Mil Bolívares semanales, para un total de Bs. 8.000,00 Ocho mil Bolívares Mensuales, los cuales hará llegar por medio de una cuñada de el, además en el caso que consiga víveres y alimentos, se los hará llegar. También se compromete a pagar el 50% de vestuario, calzados, uniforme, útiles y demás necesidades para su desarrollo integral … En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se insta a las partes a indicar el nombre de la tercera persona que acordaron que entregara la obligación de manutención a la progenitora, aclarándose igualmente que debera verificarse el cumplimiento de lo aquí acordado por recibo firmado por la tercera persona y la madre del niño, Asimismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Eudy María Díaz

Joana Rodríguez López

AA