REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000437

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luis Jose Landaeta Tillero y María Isabel Velásquez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.112.255 y V-13.670.705 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos Padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00 ) mensuales a razón de de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00 ) Quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre, se compromete a cubrir el 50% por concepto bono navideño para cubrir vestidos y juguetes, así mismo el 50% para bono escolar útiles e uniformes y merienda, igual para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los niños, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Eudy María Díaz.

La Secretaria.

Abg. Joana Rodríguez Lopez


EMD.*Rca.